Se considera que son usuarios o pacientes de servicios de salud tanto los
habitantes residentes en el país a que refiere el artículo 49 de la Ley
Nro. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, como las personas no residentes en
el mismo que adquieran el derecho a utilizar dichos servicios.
La elección del sistema asistencial y el acceso a los servicios que el
mismo brinde, estará sujeta a las disposiciones vigentes, según se trate
de usuarios o pacientes amparados por el Seguro Nacional de Salud que crea
la Ley Nro. 18.211 o de quienes, en forma individual o colectiva, se
registren o contraten directamente con los prestadores de servicios de
salud. (*)
Se entiende por atención integral de salud aquella que incluya como
mínimo los programas y prestaciones que se determinen de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nro. 18.211.
Respecto de las prestaciones de emergencia médica, regirá lo dispuesto por
el Artículo 46 de la Ley citada.
Tratándose de servicios de atención parcial de salud, la extensión de las
prestaciones se regirá por los acuerdos celebrados entre las partes en el
marco de las disposiciones vigentes. (*)
La atención integral de salud comprende el acceso a los medicamentos
incluidos en el Formulario Terapéutico Unico de Medicamentos aprobado en
los términos del Artículo 7 de la Ley Nro. 18.211, sin perjuicio del pago
a cargo del usuario o paciente de las tasas moderadoras que puedan
corresponder de acuerdo al Artículo 19 de la misma Ley y demás
disposiciones vigentes.
El acceso a medicamentos no incluidos en dicho formulario terapéutico
único, se regirá por el régimen de libre contratación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nro. 18.211 y demás disposiciones
vigentes.
Los servicios de salud desarrollarán su actividad conforme al principio
de calidad integral de la atención en salud que, de acuerdo a normas
técnicas y protocolos de actuación, respete los principios de la Bioética
y los derechos humanos de los usuarios y pacientes.
El control de la calidad integral de la atención en salud estará a cargo
del Ministerio de Salud Pública, quien tomará en cuenta el respeto a tales
principios y derechos, aplicables también a la incorporación y uso de
tecnologías y medicamentos.
A la publicidad que realicen los profesionales y entidades que presten
servicios de salud, le será aplicable lo prescripto en la Ley Nro. 17.250
de 11 de agosto de 2000 así como en el artículo 20 de la Ley Nro. 18.211.
Los usuarios y pacientes tienen derecho a conocer y hacer uso de sus
derechos, con asesoramiento y apoyo, en su caso, del servicio de salud
correspondiente.
Todo usuario o paciente tiene derecho a que se le facilite el acceso y
uso de los servicios de salud, incluyendo las plantas físicas donde
funcionen, contemplando sus dificultades, discapacidades y necesidades.
Todo usuario o paciente tiene derecho a ser oído y atendido en forma
oportuna, respetuosa y en un ambiente adecuado.
Artículo 10 — Artículo 10
El derecho a un trato respetuoso y digno que tienen todos los pacientes,
incluye la protección de su intimidad cuando estén haciendo uso de los
servicios de salud, tanto en situaciones de internación como de atención
ambulatoria.
Artículo 11 — Artículo 11
Todo niño, niña o adolescente tiene derecho al acceso a los servicios de
salud, incluyendo los referidos a la salud sexual y reproductiva. Los
profesionales de la salud actuantes deberán respetar la confidencialidad
de la consulta y ofrecerles las mejores formas de atención y tratamiento
cuando corresponda.
Los adolescentes a quienes, de acuerdo al principio de autonomía
progresiva, los profesionales de la salud consideren suficientemente
maduros para recibir atención fuera de la presencia de los padres, tutores
u otros responsables, tienen derecho a la intimidad y pueden solicitar
servicios confidenciales e incluso tratamiento confidencial.
En ningún caso los servicios de salud podrán negar la inmediata atención a
los niños, niñas o adolescentes que la soliciten alegando la ausencia de
los padres, tutores u otros responsables, a los que se procurará contactar
a los efectos de poner la situación en su conocimiento, a menos que se
trate de casos en que la consulta del adolescente sea confidencial. Ante
la imposibilidad de lograr el contacto y la presencia de los padres,
tutores o responsables si ella fuera necesaria, el servicio de salud
pondrá la situación en conocimiento del Instituto Nacional del Niño y
Adolescente del Uruguay.
Artículo 12 — Artículo 12
Todo usuario o paciente tiene derecho a conocer la nómina de
profesionales que se desempeñan en el servicio de salud, sus nombres,
especialidades y demás datos disponibles, así como sus días y horarios de
consulta. Asimismo, todo paciente tiene derecho a conocer los nombres,
cargos y funciones de cualquier trabajador de la salud del servicio de
salud que participe en la atención que éste le brinde, a cuyo efecto los
mismos deberán portar identificación visible.
Artículo 13 — Artículo 13
Todo usuario o paciente tiene derecho a solicitar y recibir del servicio
de salud información vinculada, entre otras, a:
a) La estructura orgánica y modalidad de las prestaciones asistenciales.
b) Las prestaciones de salud a las que puede acceder y los requisitos
necesarios para su uso en todo el territorio nacional, se trate de
servicios propios del prestador o de los que éste brinde por convenio
con terceros. La misma información deberá serle proporcionada al
usuario o paciente en caso de que el prestador brinde servicios en el
exterior del país.
c) Las prestaciones de salud comprendidas y excluidas de acuerdo a la
extensión de la cobertura que le corresponda.
d) Los precios aplicables a las prestaciones excluidas de la cobertura
obligatoria según las normas vigentes.
e) El monto de la cuota mensual, sobrecuotas y tasas moderadoras,
periodicidad y porcentaje de sus ajustes, así como sistema de fijación
y responsable del mismo.
f) La tipología del servicio de salud respecto a su carácter público o
privado, particular o colectivo, de cobertura total o parcial,
intermediación y otras.
La información deberá ser completa y brindada en términos comprensibles.
Artículo 14 — Artículo 14
El derecho del paciente a ser informado sobre recursos de acción médica
no disponibles en el servicio de salud público o privado donde se realiza
su atención de salud, no implica obligación del mismo de proporcionárselos
ni del Estado de garantizarle el acceso a los mismos cuando no estén
incluidos en los programas y prestaciones a que refiere el artículo 3 del
presente decreto, a menos que hayan sido convenidos con el servicio de
salud en los términos del Artículo 47 de la Ley Nro. 18.211.
Artículo 15 — Artículo 15
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nro. 395/002 de 16 de
octubre de 2002 y en el Decreto Nro. 15/006 de 16 de enero de 2006, todo
usuario o paciente, por sí o a través de su representante debidamente
acreditado, tiene derecho a presentar ante el servicio de salud que le
brinde cobertura y/o ante el Ministerio de Salud Pública, las sugerencias,
iniciativas, consultas, peticiones o reclamos que estime pertinentes,
encaminadas entre otros motivos a:
a) Mejorar la calidad, eficiencia, eficacia, oportunidad y
accesibilidad de los servicios.
b) Incrementar el rendimiento o el ahorro del gasto.
c) Simplificar trámites o suprimir los que sean innecesarios o
cualquier otra medida que suponga un mayor grado de satisfacción de sus
derechos e intereses.
d) Suprimir las tardanzas, desatenciones, dificultades para acceder a
un servicio de salud, obtener información o beneficiarse de una
prestación.
También tiene derecho a que se agoten todas las etapas del procedimiento
que se establezcan, tendientes a obtener una decisión sobre dichas
sugerencias, iniciativas, consultas, peticiones o reclamos, así como a
confidencialidad de todo el proceso, salvo consentimiento expreso o cuando
por mandato legal o reglamentario deba darse conocimiento a las
autoridades competentes. Todos los datos personales serán protegidos en
los términos de las disposiciones vigentes.
Asimismo, todo usuario o paciente podrá poner en conocimiento de las
gestiones a que refiere el presente artículo, a sus representantes en el
órgano de dirección de la institución o cuando corresponda en el Consejo
Consultivo y Asesor del servicio de salud, a los efectos de la competencia
que otorga al mismo el Decreto Nro. 269/008 de 2 de junio de 2008.
Artículo 16 — Artículo 16
El otorgamiento del consentimiento informado es un derecho del paciente y
su obtención un deber del profesional de la salud.
Artículo 17 — Artículo 17
Todo procedimiento de atención a la salud será acordado entre el paciente
o su representante y el profesional de salud, previa información adecuada,
suficiente, continua y en lenguaje comprensible para dicho paciente,
debiendo dejar constancia en la historia clínica del consentimiento
informado del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o
terapéuticos.
Artículo 18 — Artículo 18
Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a que se le brinde
información sobre los procedimientos de atención a su salud, en términos
adecuados a su edad y a la evolución de sus facultades. En todos los
casos, tendrán derecho a ser oídos y a obtener respuestas a sus
interrogantes y sus opiniones deberán ser debidamente tenidas en cuenta en
función de su edad y madurez.
Corresponde al profesional de la salud actuante la valoración del grado de
madurez y de capacidad natural del niño, niña o adolescente, considerando
el tipo de procedimiento de atención a su salud de que se trate. Deberá
tenerse en cuenta la competencia del niño, niña o adolescente para
comprender la situación planteada, los valores en juego, las posibles
opciones y sus consecuencias previsibles.
Artículo 19 — Artículo 19
El paciente podrá ejercer el derecho a no saber, manifestando al
profesional de la salud su voluntad de otorgar el consentimiento para la
realización de los procedimientos de atención en salud sin recibir
información, de lo cual se dejará constancia en la historia clínica,
firmada por el paciente y el profesional de la salud.
Este derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del médico u
otro profesional de la salud actuante, la falta de conocimiento pueda
constituir un riesgo para la persona o la sociedad, de lo que también el
profesional actuante dejará constancia fundada en la historia clínica.
Artículo 20 — Artículo 20
Excepto cuando la Ley disponga lo contrario, el paciente tiene derecho a:
a) Revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento.
b) Negarse a recibir atención médica y a que se le expliquen las
consecuencias de la negativa para su salud.
c) Emitir su voluntad anticipada de conformidad con lo dispuesto por
la Ley Nro. 18.473 de 3 de abril de 2009.
En todos los casos precedentes, deberá dejarse constancia en la historia
clínica, con firma del paciente y del profesional de la salud actuante.
Artículo 21 — Artículo 21
En situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés del
paciente, con el consentimiento de sus familiares, se podrán establecer
restricciones a su derecho de conocer el curso de la enfermedad, dejándose
constancia en la historia clínica con firma del profesional de la salud
actuante y de los familiares.
Artículo 22 — Artículo 22
Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza
mayor que imposibiliten el acuerdo requerido, o cuando las circunstancias
no permitan demora por existir riesgo grave para la salud del paciente, o
cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la
sociedad que integra, se podrán llevar adelante los procedimientos sin
requerirse el consentimiento informado, de todo lo cual se dejará precisa
y fundada constancia en la historia clínica. (*)
Artículo 23 — Artículo 23
El consentimiento informado deberá ser recabado por el profesional de la
salud que indica el procedimiento o por el que vaya a practicarlo, según
lo determine el respectivo servicio de salud, priorizando el derecho del
paciente a la mejor calidad de la información.
Artículo 24 — Artículo 24
El consentimiento informado será otorgado personalmente por el paciente,
salvo en los siguientes casos:
a) Tratándose de niños, niñas y adolescentes no emancipados ni
habilitados de edad, será otorgado por sus representantes legales.
De acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente, se propenderá a
que las decisiones sobre la atención de su salud, incluyendo los
métodos de prevención de la salud sexual, se adopten en concurrencia
con sus padres u otros adultos de su confianza, debiendo respetarse en
todos los casos la autonomía progresiva de los adolescentes.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, tratándose de
adolescentes podrán efectuarse actos de atención a su salud con su
consentimiento fundado y sin el consentimiento de los padres, tutores y
otros responsables, si en función de su grado de madurez y evolución de
sus facultades, el profesional de la salud actuante considera que el
adolescente es suficientemente maduro para ejercer el derecho a
consentir. En tal caso, se informará a los padres, tutores u otros
responsables que se actúa de acuerdo al interés superior del
adolescente.
Fuera de las situaciones previstas en el Artículo 22 del presente
Decreto, de existir riesgo grave para la salud del niño, niña o
adolescente y si no pudiera llegarse a un acuerdo con éste o con sus
padres o responsables en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional
podrá solicitar el aval del Juez competente en materia de derechos
vulnerados o amenazados de niños, niñas y adolescentes de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 11 bis del Código de la Niñez y la
Adolescencia (Ley Nro. 17.823 de 7 de setiembre de 2004), en la
redacción dada por el Artículo 7 de la Ley Nro. 18.426 de 1° de
diciembre de 2008.
En caso de donación en vida de progenitores hematopoyéticos y médula
ósea a favor de sus parientes consanguíneos en línea colateral de
segundo grado cuando los otros recursos terapéuticos disponibles se
hayan agotado, además de contar con autorización de Juez Letrado
competente, se deberá recabar cuando sea posible la opinión del menor y
de sus representantes legales, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero del Artículo 13 de la Ley Nro. 14.005 de 17 de agosto de
1971, en la redacción dada por el Artículo 6 de la Ley Nro. 17.668 de
15 de julio de 2003.
b) En los demás casos de incapacidad legal, será otorgado por los
representantes legales respectivos.
c) Los pacientes legalmente capaces pero en situación de manifiesta
imposibilidad de otorgar el consentimiento o que no se encuentren
psíquicamente aptos para ello, serán representados por su cónyuge o
concubino o, en su defecto, por su pariente más próximo. A falta de
familiares por consanguinidad o afinidad, el paciente, haciendo constar
tal circunstancia, podrá comunicar con anticipación al servicio de
salud el nombre de otra persona allegada que podrá representarlo para
el otorgamiento del consentimiento informado.
d) Tratándose de pacientes en estado terminal de una patología
incurable e irreversible que no hayan expresado su voluntad conforme al
Artículo 2 de la Ley Nro. 18.473 y que se encuentren incapacitados de
expresarla, la decisión de suspender los tratamientos o procedimientos
que implica el ejercicio del derecho reconocido en el Artículo 1 de la
citada Ley, deberá adoptarse siguiendo los procedimientos y requisitos
que establece la misma. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
En los casos de intervenciones quirúrgicas y de procedimientos
diagnósticos o terapéuticos invasivos, el consentimiento informado deberá
otorgarse por escrito, firmado conjuntamente por el profesional de la
salud y el paciente.
La información deberá incluir:
a) Identificación y descripción del procedimiento.
b) Objetivo que se pretende alcanzar.
c) Beneficios que se esperan alcanzar.
d) Consecuencias probables de la realización y de la no realización del
procedimiento.
e) Riesgos frecuentes.
f) Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén
asociados al procedimiento de acuerdo con el estado de la ciencia.
g) Riesgos personalizados de acuerdo con la situación clínica del
paciente.
h) Advertencia sobre interacciones y contraindicaciones con otros
procedimientos, tratamientos y medicamentos respecto de la situación
actual del paciente.
i) Advertencia sobre restricciones a su estilo de vida e incomodidades
que puede aparejar.
j) Procedimientos alternativos, incluso los no disponibles en la
institución pública o privada donde se realiza la atención de salud,
sus riesgos y beneficios. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
El documento de consentimiento informado, además de la información a que
se refiere el artículo anterior deberá contener, como mínimo, los
siguientes datos:
a) Identificación del servicio de salud.
b) Identificación del procedimiento.
c) Identificación del paciente.
d) En caso de no ser otorgado por el paciente, identificación de quien
presta el consentimiento en su representación y declaración jurada de
su legitimación.
e) Identificación del profesional que informa.
f) Consentimiento del paciente o su representante.
g) Declaración del paciente o su representante de que conoce que el
consentimiento puede ser revocado en cualquier momento sin expresión de
la causa de la revocación.
h) Lugar y fecha.
i) Declaración del paciente o de su representante de haber podido
efectuar libremente cualquier pregunta.
j) Constancia de que el paciente o el representante recibe una copia
de dicho documento y de que comprendió adecuadamente la información.
k) En los casos de niños, niñas y adolescentes no emancipados ni
habilitados de edad se deberá dejar constancia de haber actuado de
acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 24 del presente
decreto.
l) Firmas del profesional de la salud y del paciente o su
representante. Cuando el paciente no supiere o no pudiere firmar, se
requerirá la firma de dos testigos. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
Todo paciente tiene derecho a que se lleve una historia clínica completa,
donde figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento hasta
la muerte.
Artículo 28 — Artículo 28
Los servicios de salud tienen el derecho y el deber de llevar la
historia clínica de cada uno de sus pacientes, en forma escrita o
electrónica.
Los trabajadores de la salud tienen el derecho y el deber de consignar
bajo su firma en la historia clínica los datos e información referidos al
paciente y a su proceso de atención que sean determinados por las
disposiciones vigentes.
Artículo 29 — Artículo 29
El correcto llenado de la historia clínica forma parte de la atención a
la salud, siendo de responsabilidad del trabajador de la salud actuante la
realización del registro correspondiente de manera completa, ordenada,
veraz e inteligible.
Artículo 30 — Artículo 30
La historia clínica será reservada y sólo podrán acceder a la misma:
a) Los responsables de la atención a la salud del paciente y el
personal administrativo vinculado a dicha atención incluyendo, en las
hipótesis a que refiere el literal D del Artículo 51 de la Ley Nro.
18.211, a los del Fondo Nacional de Recursos.
b) El paciente o las personas que sean por él autorizadas.
c) El representante legal del paciente declarado judicialmente incapaz.
d) En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad del
paciente, su cónyuge, concubino o el pariente más próximo.
e) El Ministerio de Salud Pública incluyendo la Junta Nacional de Salud
cuando lo consideren pertinente.
Los servicios de salud y los trabajadores de la salud deberán guardar
reserva sobre el contenido de la historia clínica y no podrán revelarlo
a menos que fuere necesario para el tratamiento del paciente o mediare
orden judicial o conforme a lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley
N° 18.335. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
Los adolescentes tienen derecho a que se guarde confidencialidad también
respecto de sus familiares, incluyendo a sus padres, tutores u otros
responsables, de los datos relativos a su salud que contenga su historia
clínica, salvo que a juicio del profesional de la salud actuante o de la
Dirección Técnica del servicio de salud exista riesgo grave para la salud
del usuario o paciente o de terceros.
Artículo 32 — Artículo 32
Cuando se trate de personas fallecidas, el ejercicio del derecho de
acceso a que refieren los Artículos 30 y 33 del presente Decreto,
corresponderá a cualquiera de sus sucesores universales debidamente
acreditados.
Cuando en la historia clínica existan datos de terceros -excluyéndose los
datos del paciente o de las personas mencionadas en el literal a) del
Artículo 30 no podrá ser revelada esta información, a menos que se cuente
con el consentimiento de los terceros o que medie orden judicial o
requerimiento del Ministerio de Salud Pública.
Asimismo, se podrán comunicar a terceros datos referidos a la salud del
paciente cuando sea necesario por razones de salud e higiene públicas, de
emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se
preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de
disociación adecuados, conforme a lo establecido en el literal C) del
inciso tercero del Artículo 17 de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de
2008.
Artículo 33 — Artículo 33
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una
copia de la misma a sus expensas. En caso de indigencia le será
proporcionada en forma gratuita. Igual derecho asistirá a las personas
referidas en los literales b), c) y d) del Artículo 30 del presente
Decreto.
Igual derecho y en iguales condiciones, tienen las personas mencionadas en
el literal a) del Artículo 30, cuando lo soliciten por escrito fundado a
la Dirección Técnica del servicio de salud, la que evaluará la pertinencia
de la solicitud.
Artículo 34 — Artículo 34
Los servicios de salud deberán conservar y custodiar las historias
clínicas de sus pacientes, sin alterarlas ni destruirlas, de acuerdo a los
requisitos y procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes.
No obstante, la historia clínica escrita, en soporte papel, podrá ser
destruida observando los requisitos y procedimientos establecidos por el
Decreto N° 355/982 de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones
introducidas por el Decreto N° 37/005 de 27 de enero de 2005.
Artículo 35 — Artículo 35
El derecho del paciente a la rectificación, actualización, inclusión o
supresión de datos así como a la impugnación de valoraciones personales en
su historia clínica, se regirá por lo dispuesto en los Artículos 15 y 16
de la Ley N° 18.331 y el Decreto Nro. 414/009 de 31 de agosto de 2009.
Artículo 36 — Artículo 36
En caso que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura
asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de
origen la historia clínica completa del usuario, la que deberá ser
entregada dentro de un plazo de quince días hábiles de recibida la
solicitud.
La historia clínica podrá ser entregada en original o en copia autenticada
por el Director Técnico del servicio de salud o por la persona en quien
éste delegue la función bajo su responsabilidad. Si el usuario carece de
historia clínica por no haber hecho uso del servicio, la institución de
origen otorgará una constancia firmada en igual forma.
El costo de dichas gestiones será de cargo de la institución solicitante y
la misma deberá contar previamente con autorización expresa del usuario.
Artículo 37 — Artículo 37
Deberán constituir Comisión de Bioética:
a) Los servicios de salud públicos y privados que integran el Sistema
Nacional Integrado de Salud.
b) Los servicios de salud dependientes de personas jurídicas públicas que
no integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.
c) Las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular no
comprendidas en el literal a) que brinden internación médico
quirúrgica.
d) Los servicios de emergencia móvil.
e) Los Institutos de Medicina Altamente Especializada no incluidos en los
literales anteriores. (*)
Artículo 38 — Artículo 38
Según el caso, el Ministerio de Salud Pública podrá autorizar:
a) La constitución de más de una Comisión de Bioética en un mismo
servicio de salud, cuando la complejidad del mismo o su organización
territorial lo justifique.
b) La integración de una Comisión de Bioética común a más de un
servicio de salud, cuando los acuerdos de complementación entre ellos
impliquen vínculos referidos a la atención de los usuarios que lo hagan
conveniente o necesario.
c) El funcionamiento de la Comisión de Bioética en el seno de la
Comisión de Seguridad de los Pacientes y Prevención del Error en
Medicina, que reglamenta la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública
Nro. 481/008 del primero de agosto de 2008.
Artículo 39 — Artículo 39
Las Comisiones de Bioética promoverán la difusión y aplicación de los
principios reconocidos y consagrados por las normas constitucionales,
legales y reglamentarias en materia de Bioética.
A tales efectos, tendrán las siguientes funciones:
a) Educativa, promoviendo ante la dirección del servicio de salud y
ejecutando, con su aprobación, programas y acciones de difusión y
capacitación en los temas de Bioética y calidad integral de la
atención dirigidos a trabajadores de la salud, usuarios y pacientes.
b) Consultiva, asesorando a la dirección técnica del servicio de salud
en los asuntos de Bioética y calidad integral de la atención que la
misma someta a su dictamen por iniciativa propia, a solicitud de los
trabajadores de la salud de la institución o de sus oficinas de
atención al usuario, tanto en casos retrospectivos como prospectivos.
En caso de que las solicitudes de trabajadores y oficinas de atención
al usuario no fuesen remitidas a la Comisión de Bioética, la
dirección técnica deberá dar explicación fundamentada a los
respectivos interesados.
c) Normativa, asesorando a la dirección técnica del servicio de salud,
a su solicitud o por iniciativa propia, en materia de documentos y
procedimientos institucionales relacionados con la Bioética, tales
como consentimiento informado, derechos y deberes de usuarios y
pacientes y elaboración de guías de Bioética para su aplicación en
problemas de esa naturaleza que se presenten en la institución.
Además de las funciones indicadas en los literales anteriores, las
Comisiones de Bioética tendrán las que le atribuyen el Artículo 8 de la
Ley Nro. 18.473 y los Artículos 51 y 54 del Decreto 399/008 de 18 de
agosto de 2008.
Artículo 40 — Artículo 40
Las Comisiones de Bioética actuarán con independencia técnica dentro del
ámbito de cada servicio de salud.
Excepto cuando la Ley disponga lo contrario, los asesoramientos y
dictámenes de las Comisiones de Bioética tendrán el carácter de
recomendaciones no vinculantes.
Artículo 41 — Artículo 41
Las Comisiones de Bioética estarán integradas por trabajadores de la
salud y usuarios representativos del respectivo colectivo del servicio de
salud.
La integración observará el principio de la multidisciplinariedad y la
presencia de personas de ambos sexos.
Artículo 42 — Artículo 42
Las Comisiones de Bioética elegirán, de entre sus integrantes, un
Coordinador, a quien corresponderá la convocatoria de las sesiones y las
relaciones con la dirección técnica y demás autoridades del servicio de
salud respectivo.
Artículo 43 — Artículo 43
Las Comisiones de Bioética serán honorarias. Las Direcciones de los
servicios de salud dispondrán que los trabajadores que las integren sean
liberados de otras tareas a su cargo a los efectos de cumplir sus
funciones en dichas Comisiones.
Artículo 44 — Artículo 44
Las Comisiones de Bioética sesionarán ordinariamente por lo menos una vez
al mes y extraordinariamente cuando así sea dispuesto por la Dirección
Técnica del servicio de salud respectivo o por el Coordinador de la propia
Comisión.
Artículo 45 — Artículo 45
Las Comisiones y los Comités existentes en cada servicio de salud,
relacionados con otros aspectos de evaluación y control de la calidad
asistencial, remitirán copia de los informes que elaboren a las Comisiones
de Bioética.
Asimismo, las Direcciones Técnicas de los servicios de salud remitirán a
las Comisiones de Bioética los informes que presenten al Ministerio de
Salud Pública y al Area de Atención al Usuario del mismo por aplicación
del Artículo 2 del Decreto Nro. 15/006 de 16 de enero de 2006.
Artículo 46 — Artículo 46
Las Comisiones de Bioética de los servicios de salud podrán realizar
consultas con la Comisión de Bioética y Calidad Integral de la Atención de
la Salud del Ministerio de Salud Pública.
Asimismo, presentarán a la Dirección General de la Salud del Ministerio de
Salud Pública, para su consideración y remisión a la Comisión de Bioética
y Calidad Integral de la Atención de la Salud del mismo, un informe anual
de las actividades realizadas, incluyendo una autoevaluación de su
actuación.
Artículo 47 — Artículo 47
Los servicios de salud suministrarán la infraestructura material y los
recursos humanos necesarios para el funcionamiento de su respectiva
Comisión de Bioética.
Artículo 48 — Artículo 48
Cada Comisión de Bioética, con el número de integrantes con que cuente o
ampliada según lo requieran las normas aplicables, podrán constituirse en
Comité de Etica de la Investigación regulado en el Anexo del Decreto Nro.
379/008 de 4 de agosto de 2008, que regula su actuación en estos casos.
Artículo 49 — Artículo 49
Los servicios de salud incluidos en el Artículo 2 del presente Decreto
deberán comunicar la constitución de sus respectivas Comisiones de
Bioética a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud
Pública, indicando la identidad de sus integrantes y del coordinador y los
medios de comunicación telefónica y electrónica.
Toda modificación en la integración de las Comisiones deberá ser
comunicada a la misma dependencia dentro de un plazo de 30 días de
producida.
La Comisión de Bioética y Calidad Integral de la Atención de la Salud del
Ministerio de Salud Pública llevará un registro de todas las Comisiones de
Bioética que se constituyan y de su integración actualizada.
Artículo 50 — Artículo 50
Todo paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud
actuante información cierta, precisa y completa de su proceso de
enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados. Asimismo, será
responsable de seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por
el equipo de salud. (*)
Artículo 51 — Artículo 51
Todo usuario o paciente tiene el deber de respetar los estatutos de los
servicios de salud y de cumplir con las disposiciones de naturaleza
sanitaria de observancia general, así como con las específicas que
determinen dichos servicios cuando estén haciendo uso de las prestaciones
que brinden. (*)
Artículo 52 — Artículo 52
Todo usuario o paciente tiene el deber de conducirse y dirigirse con
respeto tanto a los trabajadores del servicio de salud como a otros
usuarios o pacientes del mismo. (*)
Artículo 53 — Artículo 53
Todo usuario o paciente tiene el deber de cuidar las instalaciones,
equipamiento e instrumental del servicio de salud, así como de colaborar
en el mantenimiento de la habitabilidad de las primeras y de la integridad
de los segundos. (*)
Artículo 54 — Artículo 54
El incumplimiento de los deberes a que refieren los Artículos 50 a 53 del
presente Decreto tendrá las consecuencias establecidas en el Artículo 52
de la Ley Nro. 18.211.
Artículo 55 — Artículo 55
Los servicios de salud incluidos en el Artículo 37 del presente Decreto,
deberán constituir sus respectivas Comisiones de Bioética dentro de los
120 días a contar desde la vigencia del mismo. Los Comités de Etica
Hospitalaria que se encuentren en funcionamiento, se transformarán en
Comisiones de Bioética dentro del mismo plazo.
Artículo 56 — Artículo 56
Los servicios de salud deberán elaborar e implementar la aplicación de
los documentos que sean necesarios para cumplir con lo dispuesto por los
Artículos 25 y 26 del presente Decreto, dentro de los 120 días a contar
desde la vigencia del mismo.
Artículo 57 — Artículo 57
Derógase el Título II del Decreto Nro. 258/992 de 9 de junio de 1992 y el
Decreto Nro. 297/002 de 2 de agosto de 2002.
Artículo 58 — Artículo 58
El Ministerio de Salud Pública aprobará la cartilla de derechos y deberes
de los usuarios a que refiere la cláusula quincuagésima segunda del
contrato de gestión celebrado por la Junta Nacional de Salud con los
prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nro. 18.211.
Artículo 59 — Artículo 59
Comuníquese, publíquese.