Decreto274-2014·2014

REGLAMENTACION DEL ART. 75 DE LA LEY 19.149, RELATIVO A LAS PRESTACIONES DE EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONIA MOVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de enero de 2014

Fecha de publicación

10 de julio de 2014

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

(Objeto).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en forma actualizada un Registro de las personas físicas o jurídicas que les contraten servicios prepagos o postpagos.

Artículo 2Artículo 2

(Alcance).- Las personas físicas o jurídicas que deseen contratar servicios prepagos o postpagos deberán facilitar a las operadoras de servicios de telefonía móvil los datos de identificación que les sean requeridos conforme lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

(Servicios prepagos ya contratados).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil tendrán un plazo de dos años para el registro de aquellos servicios prepagos de telefonía móvil que hubieren sido contratados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. Las personas físicas o jurídicas que hubieren contratado servicios de telefonía móvil prepagos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán facilitar a la operadora sus datos de identificación, conforme lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 4Artículo 4

(Información).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil solicitarán a las personas físicas o jurídicas que les contraten servicios prepagos o postpagos los siguientes datos: a) Nombre de quien contrata el servicio. b) Número y tipo de documento legal de identificación de quien contrata el servicio, debiendo incluirse el Documento Nacional de Identidad, o Pasaporte o Registro Único Tributario (RUT), los cuales deberán contener la serie de dígitos que correspondan para cada tipo de documento. c) domicilio real de la persona física o jurídica que contrata el servicio. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Forma de Registro).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil darán las mayores facilidades para el registro, habilitando a los usuarios a hacerlo de forma electrónica, telefónica o personal.

Artículo 6Artículo 6

(El Registro).- Las personas físicas o jurídicas que adquieran servicios de las operadoras de servicios de telefonía móvil, deben registrarse para poder comenzar a utilizar las redes correspondientes. Aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren contratado los servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, deberán realizar su registro o completar sus datos de identificación.

Artículo 7Artículo 7

(Actualización del Registro).- Los titulares de los servicios deberán actualizar su información en caso de que sea modificada, comunicándolo a la operadora dentro del plazo de 15 días calendario.

Artículo 8Artículo 8

(Fases del Registro).- El registro se efectuará de la siguiente forma: Primera Fase: En el período de 180 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los operadores de servicios de telefonía móvil deberán tener operativos los registros. Segunda Fase: Una vez operativos, las nuevas contrataciones deberán cumplir con el registro, y quienes hubieren contratado con anterioridad, deberán proceder a realizar su registro en la base de datos de la operadora que le preste servicios. Las operadoras informarán a sus clientes cuyos datos no se posean en el registro o estén incompletos, sobre la necesidad de registrarse.

Artículo 9Artículo 9

(Difusión): El Ministerio del Interior, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y las empresas operadoras de servicios móviles difundirán por diversos medios la obligación establecida en la presente Reglamentación, promoviendo el registro de los usuarios prepago.

Artículo 10Artículo 10

(Protección de los datos personales conforme a la Ley N° 18.331): Las empresas de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de los datos personales de los clientes.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.