El Sistema Nacional de Residencias Médicas estará integrado por el Ministerio de Salud Pública, la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República y las instituciones prestadoras de salud públicas y privadas que forman parte del Sistema Nacional Integrado de Salud.
Las instituciones de asistencia médica, tanto públicas como privadas que aspiren a formar parte del Sistema Nacional de Residencias Médicas, deberán dar fiel cumplimiento con las normas de acreditación que establezca para tal fin la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, sin perjuicio de los demás recaudos que surgen de la Ley No. 19.301 de 26 de diciembre de 2014 y del presente Decreto.
El representante de las instituciones de salud que componen el Sistema Nacional de Residencias Médicas en el Consejo Administrador Honorario que crea los artículos 5° y siguientes del CAPITULO III de la Ley N° 19.301 de 26 de diciembre de 2014, será designado, el miembro titular, por el Ministerio de Salud Pública, para lo cual se considerará aquel prestador que cuente con la mayor cantidad de servicios acreditados, mayor número de residentes y jefes de residentes contratados, mayor distribución territorial de las residencias y mayor financiamiento de cargos. Por su parte, el representante alterno será rotativo entre los restantes prestadores de salud que sean parte del Sistema.
El representante de los Médicos Residentes en el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas será designado por la Comisión de Residencias Médicas del Sindicato Médico del Uruguay.
El representante alterno a la Facultad de Medicina, dispuesto por el literal E) del artículo 5° de la Ley que se reglamenta será un miembro que represente otra entidad formadora que, además de postgrado, también lo sea de grado, lo cual deberá estar debidamente acreditado.
Las designaciones y/o nominaciones a que refieren los artículos 3°, 4° y 5° de la presente, así como de las restantes representaciones previstas en el Artículo 5° de la Ley N° 19.301 de 26 de diciembre de 2014, serán notificadas por los respectivos colectivos al Ministerio de Salud Pública, incluyendo datos de identidad y de contacto con las personas correspondientes.
Sin perjuicio del régimen de trabajo para los residentes previsto por el artículo 14° y siguiente del CAPITULO IV de la Ley No. 19.301 de 26 de diciembre de 2014, se establece que aquellos egresados que asuman un cargo de residente en alguna de las especialidades médicas, estarán inhibidos de postular para otra residencia. Quedan exceptuados de la presente disposición aquellos casos en que se trate de residencias de segunda inserción.
Aquellos egresados que pretendan aspirar a cargos de residentes, cuyo título habilitante haya sido obtenido en el extranjero, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto para tal situación por la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
Comuníquese, publíquese.