Decreto274-2017·2017

REGLAMENTACION DEL ART. 447 DE LA LEY 18.719, RELATIVO ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA RELACIONADA CON EL CONTROL DE SALUD (EX CARNE DE SALUD) QUE SE OTORGA A LA POBLACION EN GENERAL Y A LAS PERSONAS QUE PRACTICAN DEPORTES FEDERADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/09/2017

Fecha de publicación

10 de marzo de 2017

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Establécese en todo el territorio nacional la regulación del Control en Salud (ex Carné de Salud), para todas las personas que desarrollen actividad laboral, así como las que realicen actividad física y prácticas deportivas, el que deberá ser aceptado como válido por todas las instituciones públicas y privadas, sin perjuicio de la normativa específica que regula el Carné de Salud del Niño y el Carné de Salud del Adolescente.

Artículo 2Artículo 2

Dicho Control en Salud será realizado preferentemente por los prestadores integrales de salud, participando el médico de referencia del usuario, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la presente reglamentación y estando obligados a brindar al Ministerio de Salud Pública la información necesaria para el seguimiento y vigilancia epidemiológica de la población de acuerdo con lo que este determine.

Artículo 3Artículo 3

Los prestadores de servicios integrales de salud deben expedir la constancia de Control en Salud sin costo para el usuario, la que tendrá una vigencia máxima de dos años. El plazo de vigencia podrá disminuir de acuerdo a la edad y patologías existentes.

Artículo 4Artículo 4

Si quien emite el Control en Salud no es el prestador de salud del usuario, esa institución o servicio no le podrá emitir constancias de Control en Salud provisorias consecutivas, aun cuando provengan de diferentes instituciones. A tales efectos deberá requerirle al solicitante que exhiba su constancia anterior. La constancia provisoria tendrá una vigencia de seis (6) meses.

Artículo 5Artículo 5

El Control en Salud constará de anamnesis y examen físico general y contemplará la paraclínica complementaria recomendada según sexo y edad (en los términos del Anexo I que forma parte integrante de este Decreto) como pesquisa de las enfermedades más prevalentes, de mayor morbilidad en nuestro país y de acuerdo a las pautas, recomendaciones y normativas vigentes. Todos los exámenes paraclínicos se realizarán con consentimiento informado y en los casos en que el usuario se niegue a la realización de ellos, se deberá dejar constancia en la Historia Clínica. Se le deberá ofrecer al usuario la posibilidad de realizarse el test rápido de VIH. (*)

Artículo 6Artículo 6

Se podrán convalidar los exámenes paraclínicos realizados en los doce (12) meses previos. Los exámenes paraclínicos y vacunas tendrán la validez establecida en las normas correspondientes.

Artículo 7Artículo 7

Los requisitos previstos en el presente son, sin perjuicio de los exámenes específicos que corresponden según el tipo de actividad laboral, lo que está regulado de acuerdo a los riesgos que se determinen en cada rama de actividad. Así como la norma específica que regula los controles en salud que deben realizarse las mujeres, los niños y adolescentes o cualquier otra actividad que requiera exámenes específicos.

Artículo 8Artículo 8

Una vez finalizada la evaluación, el usuario recibirá una constancia de Control en Salud en la que se registrarán los datos filiatorios, finalidad y plazo de vigencia del control, identificación de la institución emisora, firma y sello que identifiquen al médico responsable; pudiéndose mantener el formato del ex carné de salud modificándose su denominación en todo coherente con la presente reglamentación.

Artículo 9Artículo 9

El Control en Salud que sea emitido por instituciones que no sean prestadores integrales de salud, se ajustará a los protocolos establecidos en los Decretos N° 651/990, de 18 de diciembre de 1990 y 571/006, de 19 de diciembre de 2006, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4°, 14° y 13° del presente que les resultará de aplicación.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

Será responsabilidad de cada Federación comunicar a la Secretaría Nacional del Deporte la ocurrencia de un traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento durante la práctica de cualquier disciplina. El deportista quedará inmediatamente inhabilitado, debiendo la Secretaría Nacional del Deporte retener el carné de deportista hasta tanto no se acredite el alta otorgada por su médico de referencia, con indicación de estar apto para volver a la práctica deportiva. La Secretaría Nacional del Deporte dispondrá el procedimiento a seguir en estos casos.

Artículo 14Artículo 14

El profesional actuante será responsable frente al Ministerio de Salud Pública por la veracidad del contenido del Control en Salud y certificado de aptitud médico-deportiva que emita. Al momento de denegar o limitar el otorgamiento del certificado de aptitud médico-deportiva, el profesional actuante deberá ponderar los riesgos asociados al sedentarismo con los riesgos propios de la práctica de deportes.

Artículo 15Artículo 15

Los prestadores de servicios integrales de salud que emitan constancias de Control en Salud o certificados de aptitud médico-deportiva que no cumplan con la presente reglamentación, así como con otras normas sanitarias que resulten de aplicación, podrán ser sancionados por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las facultades sancionatorias dispuestas por los artículos 8 y 9 de la Ley N° 9.202, sus normas concordantes, modificativas y reglamentarias; así como por la Junta Nacional de Salud, según lo previsto en el literal E) del artículo 28 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y sus normas reglamentarias.

Artículo 16Artículo 16

El presente Decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días a contar desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.