Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que los profesionales patólogos, así como los laboratorios debidamente registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, deberán informar al Registro Nacional de Cáncer de todos los diagnósticos confirmados de cáncer en los que intervengan, a cuyo efecto utilizarán los formularios electrónicos que expedirá la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, en la modalidad que la misma establezca.