Decreto275-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 1985

Fecha de publicación

15/07/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 19 (Industria de la Leche y Afines) un aumento salarial del 26% a regir a partir del 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985. Dicho incremento se aplicará sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Los incrementos salariales que se hubieran otorgado en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1985 al 31 de mayo de 1985, que previstos los presentes en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 23 de marzo de 1985, serán computados como aumentos a cuenta de los del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase el salario mínimo nacional para la última categoría de los trabajadores de este grupo salarial en N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos) vigente a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Los aumentos salariales establecidos en el presente decreto se aplicará a la totalidad del personal comprendido en el sector, excluidos aquellos que revistan en los tres niveles superiores de la organización jerárquica de las empresas.

Artículo 5Artículo 5

Repartidores de Leche Pasteurizada e inspeccionada. Fíjanse los siguientes salarios mínimos en las categorías que se indican: N$ Peón de ingreso (primeros 6 meses) .... 564,98 P/D Peón .................................. 583,76 P/D Chofer ................................ 631,26 P/D Auxiliar Administrativo ...............14.124,50 mens. Medio Oficial mecánico ................15.780,24 mens. Oficial Mecánico ......................16.655,94 mens. Oficial chapista ......................16.655,94 mens.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que no podrá trasladarse a los precios los porcentajes de aumento previstos en el presente decreto, que superen el 22% de los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese.-