Decreto275-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

25/05/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores del Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", en un porcentaje general mínimo del 14% a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 con carácter nacional.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los salarios mínimos por categoría y por zona que regirán para la rama de actividad a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 serán los siguientes: Categoría Zona I Zona II Zona III _______ ____ _____ _____ I jornal N$ 1.184,00 N$ 1.089,00 N$ 1.006,00 II " " 1.262,00 " 1.161,00 " 1.073,00 III " " 1.343,00 " 1.236,00 " 1.142,00 IV " " 1.409,00 " 1.296,00 " 1.198,00 V " " 1.494,00 " 1.374,00 " 1.270,00 VI " " 1.585,00 " 1.458,00 " 1.347,00 VII " " 1.677,00 " 1.543,00 " 1.425,00 VIII " " 1.761,00 " 1.620,00 " 1.497,00 IX " " 1.860,00 " 1.711,00 " 1.581,00 X " " 1.959,00 " 1.802,00 " 1.665,00 XI " " 2.043,00 " 1.880,00 " 1.737,00 XII " " 2.142,00 " 1.971,00 " 1.821,00

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-