Increméntanse los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores del Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", en un porcentaje general mínimo del 14% a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 con carácter nacional.
Establécese que los salarios mínimos por categoría y por zona que regirán para la rama de actividad a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 serán los siguientes:
Categoría Zona I Zona II Zona III
_______ ____ _____ _____
I jornal N$ 1.184,00 N$ 1.089,00 N$ 1.006,00
II " " 1.262,00 " 1.161,00 " 1.073,00
III " " 1.343,00 " 1.236,00 " 1.142,00
IV " " 1.409,00 " 1.296,00 " 1.198,00
V " " 1.494,00 " 1.374,00 " 1.270,00
VI " " 1.585,00 " 1.458,00 " 1.347,00
VII " " 1.677,00 " 1.543,00 " 1.425,00
VIII " " 1.761,00 " 1.620,00 " 1.497,00
IX " " 1.860,00 " 1.711,00 " 1.581,00
X " " 1.959,00 " 1.802,00 " 1.665,00
XI " " 2.043,00 " 1.880,00 " 1.737,00
XII " " 2.142,00 " 1.971,00 " 1.821,00
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.