Decreto275-2007·2007

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2007

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de enero de 2007

Fecha de publicación

8 de agosto de 2007

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de julio de 2007: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión y e) todas las tasas moderadoras de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,86% (cuatro con ochenta y seis por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 659/006 de 27 de diciembre de 2006 y el Decreto Nº 248/007 de 10 de julio de 2007.

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4º del Decreto Nº 659/006 del 27 de diciembre de 2006. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2007; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados. (*)

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese.