Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de julio de 2007: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión y e) todas las tasas moderadoras de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.