Decreto276-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 34 INDUSTRIA DEL TABACO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 1985

Fecha de publicación

15/07/1985

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo 34 Industria del Tabaco. I) Establécese a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985, un aumento del 22% sobre todos los salarios abonados al 1º de marzo de 1985. II) Para la fijación de salarios obreros se clasificará cada una de las distintas tareas en una lista de 15 categorías, numeradas del 1 al 15, para las cuales regirán a partir de la fecha ya mencionada. III) Para las empresas Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A.; Fernando García S.A. y la Republicana S.A.. Categoría Sueldo mínimo Sueldo típico 1 17.463.10 18.195.10 2 18.132.50 18.978.00 3 18.895.60 18.970.10 4 19.719.80 20.814.10 5 20.621.30 21.869.60 6 21.598.60 23.026.40 7 22.732.70 24.335.80 8 24.008.40 25.817.20 9 25.450.80 27.489.50 10 27.085.60 29.386.40 11 28.947.20 31.543.80 12 31.072.20 34.009.30 13 33.509.90 36.838.00 14 36.314.60 40.096.00 15 39.555.90 43.864.10 Los salarios mínimos corresponden al ingreso del trabajador alcanzándose los sueldos típicos por el mero transcurso del tiempo. II.- 2) Para la Empresa Abal Hnos S.A.; Categoría Sueldo mínimo 1 11.143.20 2 16.617.30 3 17.170.30 4 19.917.50 5 23.303.80 6 27.498.00 7 32.723.00 8 39.267.90 II.- 3) La empresa Abal Hnos. S.A. efectuará sus evaluaciones de tareas de acuerdo al sistema tipo que rige en las restantes empresas, según manual respectivo. Abal Hnos. S.A. deberá equiparar los sueldos de sus trabajadores que perciban retribuciones inferiores a los mínimos establecidos en el inciso II. 1) del numeral anterior, en tres etapas que se cumplirán el 1/7/85, 1/10/85 y 1/1/86. En los casos que corresponda equiparación a los sueldos típicos, el ajustese efectuará el 1/4/86. Si alguna evaluación de tarea no hubiera finalizado en tiempo para cumplir con las fechas anteriormente previstas, se acuerda que en ese caso tal evaluación tendrá vigencia desde el 1/7/85. IV.- En el caso de que alguna tarea o labor no estuviera comprendida en alguna de estas categorizaciones se entiende como criterio implícito que corresponderá incrementar el 22 % a las retribuciones vigentes al 31/5/85. V.- A título de recuperación salarial se acuerda que las empresas entregarán a sus trabajadores hasta 60 cajillas de cigarrillos mensuales sin cargo alguno. Su cumplimiento se graduará de la siguiente manera: 20 cajillas a partir del mes de junio, 40 cajillas a partir del mes de agosto y la cantidad definitiva de 60 cajillas a partir del mes de noviembre. Su entrega se efectuará a los trabajadores el día de cobro del salario. Las mencionadas cajillas de cigarrillos, destinadas al consumo personal del trabajador o en su defecto de su núcleo familiar, serán expresamente identificadas. VI.- a) Los salarios administrativos vigentes al 31/5/85 se incrementan en 22 %. b) El otorgamiento de cajillas de cigarrillos tiene carácter general.

Artículo 2Artículo 2

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-