Decreto276-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INVESTIGACION DE MERCADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

25/05/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988: Nivel 1 Limpiador y Cadete, N$ 30.000.00 mensuales. Nivel 2 Reclutador, Encuestador, Encuestador auditor, Auxiliar 3° de Impresiones, Telefonista, Recepcionista, Ayudante 2° de campo y Digitador, N$ 41.094.00 mensuales. Nivel 3 Vendedor, Operador digitador, Auxiliar Contable, Supervisor, Auxiliar 2° Impresiones, Ayudante de campo 1° y Secretaria: N$ 48.386,00 mensuales. Nivel 4 Auxiliar 1° Impresiones, Ayudante Analista, Jefe de campo, Encargado de ventas, operador de equipos y Coordinador de Auditoría: N$ 50.850.00 mensuales.

Artículo 2Artículo 2

Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en los niveles correspondientes así como todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Otros beneficios -Licencias especiales- con goce de sueldo: A) Por fallecimiento: Fíjase en 3 días la licencia por fallecimiento del padre o madre, hijo o cónyuge del trabajador, siendo de 2 días en el caso de fallecimiento de hermanos; B) Por nacimiento: El trabajador tendrá derecho a 2 días por el nacimiento de hijos; c) Por enfermedad: Cuando los padres, hijos o cónyuge del trabajador se encontraren enfermos, éste tendrá derecho a 2 días de licencia.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-