Decreto276-2001·2001

CONTRATACION DE SEGURO POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. TRANSPORTE TERRESTRE. TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/07/2001

Fecha de publicación

23/07/2001

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Alcance. El Seguro obligatorio creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 deberá ser contratado por las empresas prestatarias del servicio de transporte colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, internacionales y de turismo.- El referido seguro cubrirá los daños que sufran los pasajeros o terceros solamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención médica derivados de accidentes, no incluyéndose en la cobertura del mismo el daño moral.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Definición de Accidente. Se entiende por accidente, la acción repentina y violenta de un agente externo, ajeno a la voluntad de la víctima, que ocasione una lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos, de una manera cierta.-

Artículo 3Artículo 3

Definición de pasajero. Será considerado pasajero todo aquel que ascienda en forma pública y ostensible a un vehículo destinado al transporte colectivo de ellos, haya adquirido o esté en disposición de adquirir el pasaje correspondiente, así como todos aquellos que obligatoriamente deban ser transportados por la empresa sin cobrársele todo o parte del pasaje.- No se considerarán pasajeros: a) Los dependientes de la empresa prestataria del servicio, que se encuentren desempeñando sus tareas en el vehículo.- b) Las personas transportadas en forma benévola.-

Artículo 4Artículo 4

Empresa aseguradora. El seguro obligatorio a que refiere el artículo 1º podrá ser contratado con cualquier entidad aseguradora -pública o privada- autorizada y habilitada a operar en el territorio nacional, en la rama Responsabilidad Civil.-

Artículo 5Artículo 5

Titular del seguro. Este seguro deberá ser contratado por el titular de la empresa prestataria del servicio de transporte de que se trate sea o no propietario del vehículo en que el mismo se realice.-

Artículo 6Artículo 6

Cobertura. Los capitales asegurados serán: a) Hasta 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables) por persona lesionada o muerta, máximo 15% por Gastos Médicos).- b) Hasta 7.500 U.R. (siete mil quinientas Unidades Reajustables) como total por vehículo.-

Artículo 7Artículo 7

Derecho a mayor indemnización. El derecho del damnificado contemplado en el régimen de seguro obligatorio no afecta el que pueda corresponderle a una mayor indemnización, según las disposiciones del derecho común.- El damnificado podrá en este caso reclamar la diferencia de indemnización.-

Artículo 8Artículo 8

Acción directa. El damnificado, por los perjuicios cubiertos por este seguro, tendrá acción directa contra la empresa aseguradora.- La entidad aseguradora podrá citar al transportista o autor del daño como tercero obligado, a los efectos previstos en el artículo 10º, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 669º del Código de Comercio.-

Artículo 9Artículo 9

Procedimiento administrativo. El damnificado podrá presentar su reclamo por los perjuicios sufridos directamente ante la entidad aseguradora adjuntando los elementos de prueba de que dispone. Recibida la denuncia, aquélla deberá adoptar Resolución en un plazo no superior a los 45 días.-

Artículo 10Artículo 10

Acción de recupero de lo pagado contra el transportista. La entidad aseguradora podrá ejercer la acción de recupero contra el transportista, entre otros, en los siguientes casos: a) Cuando el daño se produjo mediando dolo del asegurado o mediare culpa grave en el uso o mantenimiento del vehículo.- b) Cuando el transportista no hubiera estado asegurado.- c) Cuando el conductor no hubiera obtenido el permiso reglamentario para conducir vehículos de transporte de pasajeros.- d) Cuando la ingestión de alcohol o de sustancias drogantes por el conductor, provocaren un estado de alteración psícofísica, adecuada para ocasionar el hecho del que resultó el daño.- e) Cuando se exceda por el chofer el horario de conducción máximo.- f) cuando la empresa transportista no le proporcione a la entidad aseguradora la información que le sea requerida a los efectos previstos por la Ley.-

Artículo 11Artículo 11

Certificado de Seguro. El contrato de seguro a que se refiere el artículo 1º se acreditará en un certificado que cada empresa aseguradora deberá entregar al asegurado.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguros establecerá la forma y contenido del mismo.- El asegurado deberá exhibir el certificado de este seguro, toda vez que le sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa.-

Artículo 12Artículo 12

Subrogación. Con el pago de la indemnización, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos del damnificado contra el tercero responsable del hecho.- El asegurado como el indemnizado serán responsables por los perjuicios que con sus actos y omisiones puedan causar al asegurador en sus derechos en el ejercicio de la subrogación.-

Artículo 13Artículo 13

Transporte Internacional. Respecto al seguro de transporte de pasajeros en viaje internacional regirán los Acuerdos sobre Transporte Internacional Terrestre suscritos por la República, en lo que fueren aplicables.-

Artículo 14Artículo 14

Omisión de asegurar. La omisión de parte de la Empresa Transportista de su obligación de asegurar y mantener la vigencia del seguro, lo hará pasible de las sanciones máximas establecidas en los artículos 90º y 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.-

Artículo 15Artículo 15

No exhibición de certificado. La no exhibición del certificado actualizado del seguro, cuando sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa, aún cuando exista el seguro, hará pasible a la empresa de una multa equivalente a 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables) la primera vez y de 50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustables) las siguientes.- En caso de reincidencia, se suspenderá la habilitación del vehículo para el transporte colectivo de pasajeros, hasta tanto no se acredite la existencia del seguro, el pago de la multa y los demás gastos.-

Artículo 16Artículo 16

Competencia para sanciones. Las autoridades policiales, de la Dirección Nacional de Transportes del Ministerio de Transportes y Obras Públicas y aduaneras, serán los organismos competentes para aplicar las sanciones previstas en los artículos anteriores.-

Artículo 17Artículo 17

Derogaciones. Derógase el Decreto Nº 787/987, de 29 de diciembre de 1987, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.-

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.-