Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase, con carácter Nacional, a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, los salarios mínimos y/o aumentos porcentuales para las actividades del Grupo 42 con excepción de las Instituciones Deportivas, un aumento del 22% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985.