Decreto277-1995·1995

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA DIRECCION GENERAL DE CASINOS. EJERCICIO 1994

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/07/1995

Fecha de publicación

30/08/1995

Artículos (34)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el presupuesto operativo y de inversiones de la Dirección General de Casinos a regir a partir del 1º de enero de 1994 de acuerdo con los montos que se detallan a continuación. I - INGRESOS $ 241.542,577 1. Ingresos no tributarios. 234,466,282 2. Ing. Ley 13.543 art. 3º. 7,076,295 II - PRESUPUESTO OPERATIVO $ 199.307,078 Rubro Denominación $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 51,676,066 021321 Sueldos Básicos cargos contratados 9,859,026 021323 Dedicación Total 415,176 029321 Sueldo Anual Complementario 3,902,409 061301 Horas Extras 285,824 061321 Pers. Contrat. fun. permanentes 1,364,712 061322 Comp. por cambio residenc. habitual 104,088 061324 Comp. func. distintas al cargo 291,652 062309 Comp. con cargo a otras financ. 29,710,394 062328 Prima por Antigüedad 2,658,148 065305 Compensación Altos Ejecutivos 3,960 067321 Retribuciones adicionales 53,032 077000 Quebranto de Caja 499,944 078000 Comp. por tareas fuera hor. habitual 71,722 079100 Comp. por tecnific. y fiscalización 1,587,139 081021 Adelanto a cuenta 2,424 083321 Aumentos especiales 742,420 Aumento especial Dec. 01/06/93 83,948 091 Retribuciones ejerc. anteriores 40,048 1 CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSONALES 12,259,995 111 Aporte Patronal Jubilatorio 11,226,471 123 Aporte patronal al F.N.V. 516,762 131 Impuesto a las retribuciones 516,762 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 3,551,692 3 SERVICIOS NO PERSONALES 40,247,200 4 MAQUINAS, EQUIPO Y MOBILIARIOS NUEVOS 71,306 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 91,181,239 734 A Gobiernos Departamentales 28,305,180 735 Al Gobierno Central 42,761,523 751 Prima por matrimonio 14,744 752 Hogar constituido 1,127,276 753 Prima por Nacimiento 25,332 754 Prestaciones por hijo 499,528 759 Comp. por alimentación 6,172,480 773 Becas 1,821,264 774 Contrib. por asistencia médica 448,068 776 Comp. por perfeccionamiento técnico 880,596 779 Compensación por Vestimenta 9,120,642 791 Tributos Nacionales 2,533 792 Tributos Municipales 2,073 9 ASIGNACIONES GLOBALES 319,580 III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 35,159,204 Rubro Denominación $ $ 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 845,228 4 MAQ., EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVOS 27,901,193 6 CONST., MEJORAS Y REPAR. EXTRAORDIN. 6,412,783 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan, que forman parte integrante de este decreto. Los Rubros o "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales se expresan a precios de enero-diciembre de 1994. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización promedio de $ 5.10 (Pesos cinco con diez por dólar americano). Las partidas en moneda nacional de los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios de enero- diciembre de 1994.

Artículo 2Artículo 2

Los ingresos primarios de la Dirección General de Casinos son los producidos por: 2.1 La venta de fichas para participar en los juegos de azar explotados en los Casinos y Salas de Esparcimiento bajo su dependencia. 2.2 La venta de entradas a los citados establecimientos. 2.3 El precio de las concesiones de servicios anexos al cometido principal. (*)

Artículo 3Artículo 3

La utilidad bruta de la explotación de los juegos de azar es la resultante de restar al ingreso citado en el artículo 2.1, el monto de la conversión de fichas de juego, más/menos el vale de la conversión (fichas en poder del público). (*)

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de las demás afectaciones vigentes, con la utilidad bruta de la explotación de los juegos de azar, se atenderá: el beneficio previsto en la Ley Nº 16.568 de 28 de agosto de 1994, el aguinaldo correspondiente, afectándose para ello el rubro 0, y el rubro 1, para las contribuciones patronales a la seguridad social, correspondiente a los citados beneficios.

Artículo 5Artículo 5

La utilidad líquida de la explotación de los juegos de azar es la resultante de detraer a la utilidad bruta citada en el artículo 3 del presente decreto, los importes del presupuesto de inversiones y el presupuesto operativo, excluidos los renglones 734 y 735 (Transferencias que se realizan al Gobierno Central y Gobiernos Departamentales).

Artículo 6Artículo 6

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para las que sólo se requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina del Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 7Artículo 7

La partida por quebranto de caja corresponde a 3.500 U.R. (tres mil quinientas unidades reajustables) semestrales, estando cotizadas al valor de las mismas en junio de 1994. La partida correspondiente al segundo semestre se reajustará automáticamente según el valor de la U.R. del mes de diciembre de 1994.

Artículo 8Artículo 8

Las partidas correspondientes a los renglones 062309 "Compensación con Cargo a Otras Financiaciones", 067321 "Retribuciones Adicionales", 734 "Transferencias a Gobiernos Departamentales" y 735 "Transferencias al Gobierno Central" no tienen carácter limitativo.

Artículo 9Artículo 9

El Organismo adecuará las partidas correspondientes a los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones del personal en las mismas oportunidades y en iguales porcentajes que los incrementos salariales decretados por el Poder Ejecutivo. Aprobada la adecuación por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 10Artículo 10

La Dirección General de Casinos podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros de gastos de funcionamiento e inversión, pudiéndolos ajustar en función de la variación del Indice General de Precios al Consumo (IPC), confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y a la evolución del tipo de cambio con respecto al dólar.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección General de Casinos deberá depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los cinco días hábiles de percibirse, todos los ingresos de naturaleza presupuestaria y extrapresupuestaria, que resulten de su gestión. En dicho término, la Dirección General de Casinos podrá utilizar dichos fondos como reserva, a efectos de reponer los capitales de banca de sus establecimientos, en caso de necesidad operativa.

Artículo 12Artículo 12

Autorízase a la Dirección General de Casinos a conceder hasta 200 becas, durante el ejercicio 1994, a favor de estudiantes o egresados de Institutos Oficiales y/o la Universidad del Trabajo del Uruguay o egresados de Institutos Habilitados, en las condiciones y por los períodos que estime necesarios y para que actúen en las dependencias que determine dicha Dirección General. Para la designación de becarios, deberá cumplirse previamente con un procedimiento de selección, que de garantías de objetividad e imparcialidad a los postulantes.

Artículo 13Artículo 13

Autorízase a la Dirección General de Casinos a agasajar, por cuenta del Organismo, a Autoridades Nacionales y Extranjeras y a clientes especiales, a cuyos efectos podrá gastar hasta un monto máximo equivalente a 1.200 U.R. (mil doscientas unidades reajustables) por año, con las correspondientes rendiciones de cuenta documentadas. En la reglamentación que dicte la Dirección General de Casinos en el término de 30 días de la publicación del presente decreto, se establecerá la distribución de esta partida entre las diferentes salas, según su volumen de juego y cantidad de apostadores. Asimismo, deberá establecer los mecanismos de rendición de cuentas de los funcionarios de cada establecimiento.

Artículo 14Artículo 14

Los funcionarios asignados por la Dirección General de Casinos, a desempeñar funciones de Gerentes o Encargados de Gerencia en los establecimientos dependientes de la misma, y mientras desarrollen tales funciones, tendrán derecho a percibir una compensación especial de $ 893 (pesos ochocientos noventa y tres) mensuales, la que se reajustará en oportunidad de producirse los aumentos de salarios en el sector público y en igual índice éstos. El otorgamiento de la referida compensación estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que el desempeño de las referidas funciones se desarrolle por un término superior a 30 días. b) que sean asignados a un establecimiento ubicado en una ciudad diferente a aquella donde habitualmente residan. c) que no ocupe vivienda proporcionada por el Organismo.

Artículo 15Artículo 15

Autorízase a la Dirección General de Casinos a abonar a sus funcionarios y becarios la suma de $ 4.790 (pesos cuatro mil setecientos noventa) para gastos de vestimenta. Dicho monto, que se abonará fraccionado en dos partidas, una al comienzo de la temporada invernal y la restante al inicio de la estival, para sufragar los gastos de indumentaria exigidos por Organismo. Las citadas partidas se ajustarán en función de la variación del IPC al momento de la liquidación respectiva, estando expresado dicho monto a precios de setiembre de 1994.

Artículo 16Artículo 16

A los funcionarios que, sin ocupar los cargos de Gerente o Sub Gerentes, se les asigne la responsabilidad de Encargados de Salas de Máquinas, mientras se desempeñen como tales, por un período continuo mayor a 30 días, percibirán un complemento de un 20% de su sueldo básico de 30 horas semanales.

Artículo 17Artículo 17

Los becarios y funcionarios de la DGC, con excepción de los pertenecientes al Escalafón Especializado de Casinos AcC, percibirán mensualmente una prima por concepto de incentivo a las actividades de dirección, planificación, control y apoyo, resultante de la siguiente escala: ESCALAFON GRADO PRIMA AAA E5 253 AAA E3 226 AAA E2 211 AAA E1 199 AAA 06 183 AAA 05 167 ABA E6 293 ABA E5 239 ABA E4 183 ABA E2 135 ABA E1 123 ABA 13 117 ABA 12 112 ABA 10 103 ABA 09 96 ABA 08 89 ABB E5 211 ABB E4 199 ABB E3 167 ABB E2 135 ABB E1 123 ABB 13 117 ABB 11 103 ABB 10 89 ABB 11 103 ABC E2 135 ABC E1 123 ABC 11 112 ABC 10 103 ABC 10 89 ABC 07 85 ABC 06 77 ACA E3 167 ACA E2 135 ACA E1 123 ACA 12 112 ACA 11 103 ACB E5 199 ACB E4 183 ACB E3 167 ACB E2 135 ACB E1 123 ACB 10 112 ACB 09 103 AD E4 123 AD E3 112 AD E2 103 AD E1 89 AD 07 85 AD 06 77 BECARIOS 89 El derecho a percibir dicha prima se verá afectado por: 1. Suspensiones preventivas en el marco de los procedimientos disciplinarios correspondientes que, en todos los casos, determinarán la retención total de la referida partida hasta la dilucidación del respectivo sumario administrativo. 2. Inasistencias no justificadas en el período considerado, que traerán aparejada la disminución proporcional de dicha prima. 3. Sanciones que se dispongan luego de cumplidos los procedimientos disciplinarios correspondientes, por omisiones a los deberes inherentes a sus respectivos cargos. A tales efectos, se tendrá en cuenta: 3.1 Las sanciones consistentes en observaciones o apercibimientos, generan la pérdida del equivalente a un día, por cada una de ellas. 3.2 Las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo determinarán la pérdida consiguiente por todo el tiempo que insuman aquéllas. 3.3 La destitución determinará automáticamente la pérdida de las sumas que, en su totalidad, estuvieran retenidas. Los montos resultantes de la escala prevista en el presente artículo se reajustarán semestralmente en función del IPC, correspondiente al período inmediato anterior. La referida compensación tendrá vigencia para 1994 y será incluida en una futura reestructura a estudiar por la Dirección para 1995. La misma deberá con el visto bueno previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 18Artículo 18

Autorízase a la Dirección General de Casinos a abonar a sus funcionarios y becarios la suma de $ 350 (pesos trescientos cincuenta) por concepto de gastos de alimentación. Dicho monto se ajustará en igual proporción que el salario mínimo nacional, estando expresada la citada partida a precios de octubre de 1994.

Artículo 19Artículo 19

Los funcionarios asignados a Casinos zafrales y/o que se desempeñen en régimen de fin de semana, en los períodos de no convocatoria al trabajo, permanecerán vinculados al Organismo, manteniendo sus respectivos derechos al cargo y a la carrera administrativa, con la salvedad de que no percibirán ingreso alguno, durante el período en el cual no desempeñen tareas efectivamente.

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

La DGC, al proponer el ingreso de nuevos funcionarios, previo a los trámites legales pertinentes, deberá considerar la situación de las personas que se hubiesen desempeñado en la mencionada repartición, en calidad de becarios, por un período mayor a 6 meses. A tal efecto, deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Si reúnen los requisitos exigidos para el cargo público a proveer. 2. El informe de los respectivos supervisores de los mismos, en cuanto a su actuación como becarios. 3. La exigencia de aprobación de la Academia de Capacitación para quienes aspiren a ingresar a la función pública en la DGC, puede sustituirse por la constancia de haber desempeñado correctamente tareas de becarios en el Organismo, por más de seis meses.

Artículo 22Artículo 22

Autorízase a la DGC a programar y realizar las actividades de implementación, regulación y capacitación de sus funcionarios y becarios, con el objeto de aplicar un nuevo sistema de contralor en las salas de juego, basado esencialmente en herramientas tecnológicas. A tal efecto y con el fin de facilitar la participación de los funcionarios, en todas las etapas del plan, facúltase a la DGC a abonar, a sus funcionarios y becarios, a partir del 1/10/94, una partida mensual de acuerdo a su nivel de responsabilidad, que resulta de la siguiente escala: Escalafones Grados AD 06 a E3 ACB 09 a 10 ACA 11 a 12 ABC 06 a 11 ABB 10 a 13 ABA 08 a 13 Monto: $ 125 AD E4 ACB E1 a E2 ACA E1 a E2 ABC E1 a E2 ABB E1 a E2 ABA E1 a E2 Monto: $ 150 ACB E3 a E4 ACA E3 ABB E3 ABA E4 AAA E1 a E2 Monto: $ 175 ACB E5 ABB E4 a E5 AAA E1 a E2 Monto: $ 200 ABA E5 AAA E3 a E5 Monto: $ 225 ABA E6 Monto: $ 250 La referida compensación tendrá vigencia para 1994 y será incluida en una futura reestructura a estudiar por la Dirección para 1995. La misma deberá con el visto bueno previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 23Artículo 23

Declárase que a los funcionarios de la DGC que cesen en sus cargo, les corresponde percibir el equivalente en dinero a las licencias no gozadas y a los semanales y eventuales compensados, no usufructuados. A tales efectos, y cuando corresponda, el cálculo del beneficio previsto en el artículo 5 de la ley Nº 13.921 de 30/nov./1970, se hará teniendo en cuenta el coeficiente correspondiente al mes de su desvinculación, aplicándose respecto a la dependencia a la cual estaba asignado el ex-funcionario.

Artículo 24Artículo 24

La propuesta de ascenso del personal de la DGC, a regir a partir del 1/01/94, se formulará dentro de los diez días hábiles posteriores a la regularización de las calificaciones pendientes. Para los años sucesivos, deberá realizar con 30 días de antelación al vencimiento de cada ejercicio. En este último caso, los efectos del respectivo ascenso regirán a partir del 1º de enero del año siguiente.

Artículo 25Artículo 25

El beneficio establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 13.921 de 30/nov./1970, en el caso de las Salas de Esparcimiento, que no sean anexos de un Casino, se distribuirá entre los funcionarios asignados a éstas, en la misma forma y condiciones que rigen actualmente para los Casinos. Este artículo entrará en vigencia a partir del 1er. día del segundo mes siguiente a la aprobación del presente decreto. Para el caso de las Salas de Esparcimiento que instale la Dirección General de Casinos en los departamentos de Montevideo y Canelones, del beneficio citado en el inciso anterior, se destinará un 5% al Fondo Común previsto en el Decreto 360/978 de 28/06/78. (*) También se destinará un cinco por ciento (5%) al fondo común previsto en el Decreto 360/978 de 28 de junio de 1978, del beneficio citado en el inciso primero del presente, en el caso de Casinos y Salas de Esparcimiento que se instalen a partir de la aprobación del presente Decreto, explotadas directamente por la Dirección General de Casinos e insertas en el llamado Sistema Mixto de Explotación de Complejos Turísticos, Comerciales, Deportivos y/o Culturales. (*)

Artículo 26Artículo 26

(*)

Artículo 27Artículo 27

Los funcionarios que incurrieren en más de 30 inasistencias no consecutivas e injustificadas, en un período de 12 meses, incurrirán en falta administrativa grave que, luego de comprobada en el procedimiento sumarial pertinente, determinará una sanción superior a las 120 días de suspensión en el ejercicio del cargo, con pérdida total de haberes.

Artículo 28Artículo 28

Los funcionarios y becarios percibirán una prima de asistencia social de $ 100 mensuales.

Artículo 29Artículo 29

Declárase que lo dispuesto en los Decretos Nº 157/992 y 158/992 del 20/04/92 es aplicable a los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes a los escalafones AaA, AbA, AcA y AcB, de la Oficina Central de DGC. Los funcionarios respectivos deberán acreditar la aprobación de los cursos de capacitación que dicta la Oficina Nacional del Servicio Civil, a los efectos de los ascensos respectivos. (*)

Artículo 30Artículo 30

Los funcionarios y becarios que realicen cursos de capacitación, cuya erogación sea de cargo de la DGC, deberá acreditar, en el término de 30 días, contados desde su finalización, la concurrencia a los mismos y su aprobación o, en su caso, justificar toda otra circunstancia. El incumplimiento de estos requisitos, determinará que el infractor deba abonar el costo del respectivo curso, afectándose para ello, los ingresos que perciba en la DGC.

Artículo 31Artículo 31

Establécese para la Dirección General de Casinos la siguiente estructura de cargos a regir a partir del 1º de enero de 1994. CONTRATADOS Escalafón Denominación Grado Sueldo 10/94 Cantidad Vigencia AAA Técnico Profesional Universitario Director de Div. Contador E3 1.241 1 12 Director Abogado E3 1.241 1 12 Director Contador E2 1.163 4 12 Director Arquitecto E2 1.163 1 12 Director Médico E2 1.163 1 12 Director Analista E2 1.163 1 12 Sub-Director Contador E1 1.092 2 12 Sub-Director Escribano E1 1.092 1 12 Sub-Director Arquitecto E1 1.092 1 12 Técnico I - Abogado 06 1.009 1 12 Técnico II - Médico 05 919 6 12 Técnico II - Odontólogo 05 919 1 12 Director Gral. de Casinos 4.334 1 12 Sub-Direc. Gral. de Casinos 3.820 1 12 ABA ADMINISTRATIVO CASA CENTRAL Gerente General E6 1.610 1 12 Director de División E4 1.163 1 12 Director de Departamento E3 1.009 6 12 Sub-Direct. de Depart. E2 745 6 12 Tesorero E2 745 1 12 Jefe de sector E1 674 7 12 Sub-Tesorero E1 574 1 12 Sub-Jefe de sector 13 644 6 12 Administrativo I 12 617 8 12 Administrativo II 10 564 1 12 Administrativo III 09 528 3 12 Administrativo IV 08 492 10 12 ABB ADMINISTRATIVO CASINOS Gerente Regional E5 1.163 3 12 Gerente E4 1.092 14 12 Sub-Gerente E3 919 20 12 Supervisor Contable E3 919 3 12 Supervisor Administ. E3 919 3 12 Jefe Dpto. Contaduría E2 745 7 12 Jefe Dpto. Tesorería E2 745 14 12 Secretario E1 674 16 12 Sub-Jefe Dpto. Contaduría E1 674 11 12 Sub-Jefe de Dpto. Tesorería E1 674 9 12 Cajero I 13 644 35 12 Pro-Secretario 13 644 8 12 Cajero II 11 564 39 12 Oficial 11 564 20 12 Cajero III 10 492 34 12 Auxiliar 10 492 17 12 ABC ADMINISTRATIVO FISCALIZACION Supervisor Gral. de Sala E2 745 6 12 Supervisor de Sala E1 674 31 12 Inspector de Sala I 11 617 44 12 Inspector de Sala II 10 564 47 12 Fiscal I 08 492 70 12 Fiscal II 07 465 168 12 Escalafón Denominación Grado Sueldo 10/94 Cantidad Vigencia ACA ESPECIALIZADO UNIVERSITARIO Técnico I E4 1.009 1 3 Supervisor Técnico Cont. E3 919 1 9 Técnico en Administración E3 919 1 12 Procurador E3 919 1 12 Ayudante Técnico I E2 745 2 12 Ayudante Técnico II E1 674 1 12 Ayudante Técnico III 12 617 2 12 ACB ESPECIALIZADO Inspector Gral. E5 1.092 1 12 Inspector I E4 1.009 2 12 Jefe Seguridad E4 1.009 1 12 Secretario de Dirección E4 1.009 1 12 Director Electrotécnico E4 919 1 12 Supervisor Electrotécnico E3 919 1 12 Pro-Secret. de Dirección E3 919 1 12 Encargado de Importaciones E3 919 1 12 Jefe de Centro de Cómputos E3 919 1 12 Inspector II E2 745 3 12 Encargado Carpintería E2 745 1 12 Encargado Electromec. E2 745 1 12 Técnico en Electrónica E2 745 3 12 Programador E2 745 2 12 Inspector III E1 674 3 12 Electrotécnico I E1 674 12 12 Electrotécnico II 10 617 14 12 Electrotécnico III 09 564 16 12 ESPECIALIZADO CASINOS Jefe General de Sala E2 745 14 12 Sub-Jefe General de Sala 14 655 15 12 Jefe de Partida 10 564 78 12 Pagador Especial 08 492 61 12 Pagador I 07 474 76 12 Pagador II 06 465 62 12 Pagador III 05 446 87 12 Ayudante I 04 408 101 12 Ayudante II 03 394 112 12 AD SERVICIOS AUXILIARES Supervisor de Servicios E4 674 6 12 Encargado de Servicios E2 617 10 12 Oficial I de Servicios E2 564 20 12 Oficial II de Servicios E1 492 14 12 Auxiliar I de Servicios 07 465 25 12 Auxiliar II de Servicios 06 425 88 12 EVENTUALES AAA Técnico Profesional (Universitario) Técnico II Médico 05 919 16 ABC Administrativo Fiscalización Fiscal III 06 425 193 6 ACC Especializado Casinos Ayudante II 03 394 93 6

Artículo 32Artículo 32

Mantienen su vigencia las disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 33Artículo 33

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 34Artículo 34

Comuníquese, publíquese, etc.