Decreto277-1998·1998

REGIMEN DE AMORTIZACION ACELERADA. IMPUESTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de mayo de 1998

Fecha de publicación

19/10/1998

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(Sujetos y actividades comprendidas). Los Contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias, podrán optar, a los efectos de la liquidación de los referidos tributos, por el régimen de amortización acelerada establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

(Inversiones alcanzadas). La amortización acelerada será aplicable a los bienes muebles destinados al ciclo productivo y a los equipos para el procesamiento electrónico de datos, incorporados entre el 1º de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del 2000.-

Artículo 3Artículo 3

(Definiciones). Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del beneficio, son los definidos por los artículos 1º a 4º del Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998.-

Artículo 4Artículo 4

(Plazo de amortización). El plazo de amortización será de dos o tres años a opción del contribuyente. Una vez ejercida la opción, el referido plazo sólo podrá ser variado cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y siempre dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.