Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndese a las empresas de transporte colectivo de pasajeros de líneas interurbanas, y únicamente en relación a esta parte de su actividad, lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de 2001.- A los efectos del inciso precedente se consideran líneas interurbanas aquellas que sin trascender los límites departamentales, vinculan a zonas urbanas de un mismo departamento y cuya distancia de recorrido entre el punto de salida y el punto terminal no exceda los 60 kms. (sesenta kilómetros).- (*)