Decreto277-2008·2008

VEHICULOS AUTOMOTORES. IMPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 2008

Fecha de publicación

16/06/2008

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

La importación de kits de vehículos automotores para el ensamblado y venta en plaza del vehículo resultante estará sujeta a lo dispuesto por el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

El listado de piezas confeccionado por la Dirección Nacional de Industrias, así como toda otra información sobre el vehículo que resulte pertinente a los efectos del contralor aduanero o impositivo, será comunicado por la mencionada Dirección a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva.

Artículo 4Artículo 4

La importación de los productos comprendidos en el artículo 1 estará sujeta a la previa presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. La Dirección Nacional de Industrias aprobará dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas. Las solicitudes, que se sustanciarán de conformidad con el trámite de licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de licencias de importación" de la Organización Mundial del Comercio, tendrán carácter de Declaración Jurada y deberán contener la identificación del vehículo a cuyo ensamble se destina la importación, el listado de piezas y demás características. (*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Los faltantes de piezas que se produjeran en determinado despacho podrán ser importados libremente formando parte de embarques posteriores, o compensados mediante la liberación de sobrantes de las mismas piezas que se hubieran producido en embarques anteriores.

Artículo 8Artículo 8

Los sobrantes que se produjeran en determinado despacho, podrán ser depositados en régimen de depósito aduanero, o ser despachado a plaza en régimen general. Esta mercadería podrá compensar faltantes de los mismos ítems del mismo vehículo, producidos en otros embarques ya sean anteriores o posteriores.

Artículo 9Artículo 9

La Dirección General Impositiva controlará que las ventas de vehículos, las existencias de los mismos y de kits se correspondan con las cantidades importadas al amparo del régimen de la industria automotriz.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el Decreto 393/971, de 29 de junio de 1971, y el artículo 3º del Decreto 399/991, de 31 de julio de 1991.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.