Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase, con carácter Nacional, a partir del 1º de junio de 1985 para el Grupo 46 "Servicios Generales" un aumento del 25% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase, con carácter Nacional, a partir del 1º de junio de 1985 para el Grupo 46 "Servicios Generales" un aumento del 25% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese un salario mínimo de N$ 8.400.00 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos) mensuales o N$ 336.00 (nuevos pesos trescientos treinta y seis) por día para los trabajadores mayores de 18 años y de N$ 7.500.00 (nuevos pesos siete mil quinientos) mensuales, o de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por día, para los menores de 18 años.
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.
Artículo 4 — Artículo 4
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.-