Decreto278-2002·2002

APROBACION DEL REGLAMENTO DE TRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/06/2002

Fecha de publicación

30/07/2002

Artículos (123)

Artículo 1

INDICE SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES 1 TITULO I. OBJETO 1 TITULO II. AMBITO DE APLICACION 2 TITULO III. APLICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS 2 TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS 3 CAPITULO I. RECLAMACIONES 3 CAPITULO II. ARBITRAJE 3 TITULO V. MODIFICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS 3 SECCION II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES 5 TITULO I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRASMISORES 5 TITULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS 7 TITULO III. PODERES Y DEBERES DE LA ADME A TRAVES DEL DNC 8 TITULO IV. CONVENIOS DE USO DEL SISTEMA DE TRASMISION 9 TITULO V. DESCONEXION DEL USUARIO 10 SECCION III. ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRASMISION 11 TITULO I. CRITERIOS GENERALES 11 CAPITULO I. REGIMEN DE ACCESO EN TRASMISION CENTRAL Y ZONAL 11 CAPITULO II. ACCESO DE AGENTES CONSUMIDORES A LA RED DE INTERCONEXION 11 CAPITULO III. ACCESO DE AGENTES PRODUCTORES A LA RED DE INTERCONEXION 11 CAPITULO IV. ACCESO DE IMPORTACION Y EXPORTACION A LA TRASMISION CENTRAL Y ZONAL 12 CAPITULO V. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES 12 TITULO II. ACCESO AL SISTEMA DE TRASMISION 13 CAPITULO I. SOLICITUD DE ACCESO 13 CAPITULO II. EVALUACION DE LA SOLICITUD 14 CAPITULO III. AUTORIZACION PARA LA PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXION O AMPLIACION 15 SECCION IV. LA EXPANSION DEL SISTEMA DE TRASMISION 16 TITULO I. CRITERIOS GENERALES 16 TITULO II. PLAN DE EXPANSION DEL SISTEMA DE TRASMISION 16 CAPITULO I. ALCANCE 16 CAPITULO II. RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS 17 TITULO III. EXPANSIONES DEL SISTEMA DE TRASMISION 18 CAPITULO I. MODALIDADES DE EXPANSION 18 CAPITULO II. AUTORIZACION DE AMPLIACIONES DE BENEFICIO GENERAL 19 CAPITULO III. CONCESION O AUTORIZACION EN AMPLIACIONES POR REQUERIMIENTOS PARTICULARES, DE USO EXCLUSIVO Y NO CONECTADAS AL SIN 21 CAPITULO IV. CONCESIONES EN AMPLIACIONES DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES 23 TITULO IV. EJECUCION DE LAS AMPLIACIONES MAYORES DE TRASMISION 25 CAPITULO I. RESPONSABLES 25 CAPITULO II. SELECCION DEL SUBCONTRATISTA DE UTE COMO TRASMISOR 26 CAPITULO III. SELECCION DEL TRASMISOR PARA INTERCONEXIONES INTERNACIONALES 27 CAPITULO IV. EXPANSIONES CONSTRUIDAS POR LOS USUARIOS 28 SECCION V. REGIMEN TARIFARIO 28 TITULO I. CRITERIOS GENERALES 28 TITULO II. REGIMEN DE REMUNERACION DE LOS TRASMISORES 28 CAPITULO I. REMUNERACIONES RECONOCIDAS 28 CAPITULO II. REMUNERACION RECONOCIDA PARA INSTALACIONES EXISTENTES 29 CAPITULO III. REMUNERACION RECONOCIDA PARA EXPANSIONES 31 TITULO III. REGIMEN TARIFARIO A LOS USUARIOS DE TRASMISION 31 CAPITULO I. CARGOS DE LOS USUARIOS 31 CAPITULO II. CARGO A LOS USUARIOS DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES 32 CAPITULO III. INGRESO TARIFARIO 34 SECCION VI. CRITERIOS DE DISEÑO Y DESEMPEÑO MINIMO 34 SECCION VII. REGIMEN DE CALIDAD DEL SERVICIO DE TRASMISION 35 SECCION VIII. SERVICIO DE REDES POR AGENTES DISTRIBUIDORES 36 TITULO I. ACCESO ABIERTO 36 TITULO II. TARIFAS DE PEAJE 36 CAPITULO I. USUARIOS GENERADORES y AUTOPRODUCTORES 36 CAPITULO II. GRANDES CONSUMIDORES 36 SECCION IX. SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION 37 REGLAMENTO DE TRASMISION SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES TITULO I. OBJETO Artículo 1. El objeto general del Reglamento de Trasmisión es establecer las disposiciones, criterios y procedimientos comunes a la ADME, a cada empresa que presta el servicio de Trasmisión y a cada usuario de la red, en lo referente a derechos y obligaciones de las partes, acceso y conexión, planificación y expansión, régimen tarifario, Criterios de Desempeño Mínimo, calidad de Servicio de Trasmisión y uso de espacios públicos y privados. Asimismo, normará el servicio de redes prestado por el Distribuidor en lo que sea pertinente. Todo ello en el marco de las leyes, y demás reglas de Derecho aplicables.

Artículo 2

Artículo 2. Los objetivos específicos del presente Reglamento son: a) Establecer los deberes y potestades de la ADME a ejercerse a través del DNC, derechos y obligaciones de un Trasmisor y de un Agente que sea Usuario Directo o Indirecto del Sistema de Trasmisión, clarificando los límites de responsabilidades entre el DNC y un Trasmisor, y entre un Trasmisor y los usuarios de su red. b) Establecer los procedimientos y requerimientos a cumplir por un Agente para conectar nuevo equipamiento a la red, así como los procedimientos y criterios para garantizar el libre acceso. c) Establecer los criterios técnicos y económicos para los estudios de planificación del Sistema de Trasmisión y el plan de inversiones e incorporación de nuevas Instalaciones de Trasmisión. d) Establecer la metodología para calcular los ingresos regulados de los Trasmisores como reconocimiento de sus inversiones y sus gastos de operación y mantenimiento, y la metodología para los cargos a pagar por los Agentes en concepto de conexión y peajes de Trasmisión. e) Establecer los parámetros de operación y diseño de la red que deben ser respetados para garantizar una calidad de desempeño mínimo. f) Establecer los criterios y alcance del régimen de calidad del servicio para un Trasmisor. g) Establecer los derechos y los cargos de Trasmisión asociados al uso por terceros del servicio de redes prestado por un Distribuidor. h) Establecer los criterios sobre el uso de los espacios públicos y privados, el tratamiento de las servidumbres y las obligaciones a cumplir por los Trasmisores.

Artículo 3

TITULO II. AMBITO DE APLICACION Artículo 3. El presente Reglamento normará el Servicio de Trasmisión prestado en el país y, en lo que corresponda, el de redes realizado por un Distribuidor a agentes Productores u otros Distribuidores, quedando excluido aquel prestado a través de instalaciones explotadas y administradas por organismos internacionales.

Artículo 4

Artículo 4. El ámbito subjetivo de su aplicación incluirá a: a) la ADME y su DNC b) Los Agentes Generadores, Distribuidores, y Grandes Consumidores conectados o que desean conectarse directamente o indirectamente a la Red de Interconexión; y cuando corresponda sus Comercializadores. c) Los Agentes Trasmisores. d) El Regulador.

Artículo 5

Artículo 5. El acceso, la expansión de redes de Distribución y el régimen tarifario de éstas para Grandes Consumidores, así como el acceso y la expansión de las mismas para Generación Distribuida, se regirán por lo establecido en el Reglamento de Distribución.

Artículo 6

Artículo 6. El Regulador aprobará el detalle de plazos, procedimientos, datos, formatos y características particulares de estudios o metodologías para la implementación del presente Reglamento. Dicho detalle se desarrollará en Anexos, de obligatorio cumplimiento para los sujetos mencionados en el artículo 4º.

Artículo 7

Artículo 7. El contenido de los Anexos deberá ajustarse completamente, en sus detalles y en los resultados que de él deriven, a los principios, criterios y procedimientos que establece el presente Reglamento.

Artículo 8

TITULO III. APLICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS Artículo 8. Las interpretaciones relevantes que el Regulador realice del presente Reglamento deberán ser incluidas en el Informe de Seguimiento del Reglamento de Trasmisión. Las mismas deberán realizarse asegurando el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Reglamento. Si ello lo ameritare, el Regulador, con base en la interpretación realizada, formulará una propuesta de ajuste al Reglamento de

Artículo 9

TITULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS. CAPITULO I. RECLAMACIONES Artículo 9. Las diferencias que puedan suscitarse en virtud de la actuación de los sujetos vinculados a la actividad de trasmisión, admitirán un pronunciamiento del Regulador, cuando ello corresponda en ejercicio de su competencia de contralor del marco normativo del sector eléctrico. En caso de que dicho pronunciamiento se emita a instancia de parte, se dará vista a los demás sujetos implicados y, si se ofreciere prueba, una vez diligenciada la misma, se otorgará nueva vista previo al pronunciamiento del Regulador. El procedimiento se regirá en lo relativo a plazos y demás aspectos no previstos, por las normas del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 10

<a name="10" id="10"></a> CAPITULO II. ARBITRAJE Artículo 10. Cuando lo estime pertinente, y la importancia del asunto en controversia lo justifica, el Regulador podrá proponer la constitución de Tribunal Arbitral según el procedimiento previsto en el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, el que actuará en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso. El sometimiento de la controversia a arbitraje también podrá ser acordado por iniciativa propia de los sujetos de la actividad regulada por este Reglamento.

Artículo 11

TITULO V. MODIFICACION DEL REGLAMENTO Y SUS ANEXOS Artículo 11. El presente Reglamento y sus Anexos se deberán adaptar a los cambios que surjan en el Servicio de Trasmisión, a los requerimientos de Interconexiones Internacionales, a las modificaciones en la calidad de servicio requerida, a nuevas alternativas para facilitar la expansión del sistema o para obtener mayor eficiencia en su ejecución y a los cambios tecnológicos que se produzcan. Para ello, y sin perjuicio de la potestad del Poder Ejecutivo para introducir modificaciones que estime necesarias, se establece un procedimiento de modificación del presente Reglamento y sus Anexos sobre la base de propuestas debidamente fundadas en uno o más de los siguientes motivos: a) Existen situaciones que afectan al Sistema de Trasmisión y que no fueron previstas en el Reglamento de Trasmisión vigente y sus Anexos b) La experiencia en la aplicación del Reglamento y sus Anexos demuestra que es posible realizar cambios que mejoren significativamente el logro de los objetivos regulatorios o es necesario eliminar distorsiones o resultados contrarios a los objetivos de la Ley o inconsistencias entre Reglamentos. c) En la aplicación e implementación del Reglamento y sus Anexos surgen conflictos por diferencias de interpretación y es necesario dar mayor claridad o detalle El procedimiento de modificación de los reglamentos requerirá: a) Un procedimiento de evaluación anual b) La presentación de propuestas de modificación c) Un procedimiento de evaluación de propuestas d) El pronunciamiento del Regulador

Artículo 12

Artículo 12. Anualmente el Regulador deberá realizar una evaluación del funcionamiento del Reglamento de Trasmisión y sus Anexos, con el objeto de maximizar la eficiencia operativa, la expansión eficiente y la seguridad del SIN. Antes del 30 de octubre de cada año el Regulador deberá recibir los siguientes informes con análisis de la aplicación del presente Reglamento con sus Anexos y, de ser necesario, propuestas de modificación: a) Informe del DNC sobre los resultados y problemas en la implementación y aplicación del Reglamento de Trasmisión y sus Anexos, en particular lo referido a la administración eficiente de la calidad del Sistema de Trasmisión, eficiencia y seguridad y coordinación en la operación, restricciones activas en la red y su impacto en la operación y el abastecimiento, administración transparente del acceso no discriminatorio de nuevas demandas o nueva generación y la administración de Interconexiones Internacionales. El DNC podrá presentar propuestas de modificación sobre la base de su conocimiento y experiencia en la administración centralizada del sistema, las circunstancias detectadas en la implementación del Reglamento y sus consecuencias en la operación del sistema. b) Informes de los Trasmisores o Distribuidores que cumplan con el Servicio de Red sobre problemas en la coordinación de la operación de su red e intercambios de información, conflictos por acceso abierto, y todo otro problema o conflicto que haya surgido en la aplicación o interpretación del Reglamento de Trasmisión y sus Anexos. Los informes podrán incluir propuestas de modificación sobre la base de su conocimiento y experiencia de la Red de Interconexión bajo su responsabilidad, la actividad y Servicio de Trasmisión y sus obligaciones de calidad. c) Propuestas de modificación del Reglamento o sus Anexos por parte de los Agentes afectados, desde su visión de usuarios de la red y la calidad pretendida del Servicio de Trasmisión así como requerimientos futuros de nuevas conexiones y expansiones.

Artículo 13

Artículo 13. El Regulador, que también podrá formular una propuesta propia, evaluará los informes y las propuestas de modificación y, de considerar que es conveniente la realización de un estudio para el ajuste del Reglamento o sus Anexos, promoverá la integración de un Comité de Reforma del Reglamento de Trasmisión, integrado por representantes de los Agentes, el DNC y el Regulador. Dicho Comité llevará a cabo las siguientes tareas: a) Evaluar si existen motivos y circunstancias que justifiquen los ajustes propuestos. b) Analizar y emitir un informe preliminar al respecto, en su opinión sobre las propuestas de modificación y alternativas que estime pertinentes. c) Someter el informe a consulta del DNC y de los Agentes durante un plazo de 20 (veinte) días hábiles, dándose noticia de ello mediante publicación en el Diario Oficial, y publicándose el informe y sus antecedentes en la página Web del Regulador y del DNC. El plazo se computará a partir del día siguiente de realizada la primera publicación referida. d) Analizar las observaciones y producir un informe final de ajuste al Reglamento de Trasmisión, indicando si existe necesidad de dicho ajuste y, de ser así, describiendo las modificaciones sugeridas al Reglamento o sus Anexos y su justificación. El informe incluirá también las propuestas originales analizadas, las observaciones recibidas al informe preliminar, identificando las sugerencias que no fueron aceptadas y el motivo del rechazo. e) Elevar el informe final de ajuste al Regulador, con copia al DNC, debiendo publicarse el mismo en el sitio Web del Regulador. El Regulador, al crear el Comité, determinará su conformación, y establecerá el plazo en que éste deberá expedir el informe preliminar y el informe final. Luego del análisis del informe final de ajuste al Reglamento de Trasmisión o sus Anexos, el Regulador decidirá su aprobación o rechazo. En caso de aprobación, el Regulador elevará al Poder Ejecutivo, las propuestas de ajuste del Reglamento y aprobará, si no dependieren de esas propuestas, las modificaciones a los Anexos. Si dependieren de ellas, aprobados los ajustes al Reglamento por el Poder Ejecutivo, el Regulador hará lo propio con los Anexos. En caso de que el Regulador rechazare el informe final, igualmente lo elevará al Poder Ejecutivo junto con su evaluación, explicitándose los motivos que fundaron su desaprobación. De todo lo actuado informará al MIEM y a la ADME a través del DNC, haciéndoselo público en el sitio Web del Regulador y del DNC.

Artículo 14

Artículo 14. Luego de cada modificación del Reglamento, deberá elaborarse el nuevo texto ordenado del mismo, incorporando dicha modificación, el que deberá publicarse con los Anexos vigentes en el sitio Web del Regulador.

Artículo 15

SECCION II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES TITULO I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRASMISORES Artículo 15. Una empresa que provee el Servicio de Trasmisión tendrá los siguientes derechos: a) Recibir una remuneración por el uso de sus instalaciones, establecida de acuerdo al Marco Regulatorio. b) Negarse a realizar una maniobra requerida por el DNC, cuando ella pondría en peligro la seguridad de su equipamiento o personal. En tal caso, deberá avisar inmediatamente al DNC que no realizará la maniobra o desconexión, expresando el motivo que lo justifica. c) Solicitar al Regulador la autorización para desconectar todo equipamiento, o no realizar la conexión, de sus Usuarios Directos o Indirectos que afecten el funcionamiento y la calidad de su sistema, por no cumplir los estándares técnicos de diseño u operación o afectar los compromisos que resultan de su régimen de calidad. d) Participar de las reuniones de coordinación de mantenimiento, con derecho a presentar observaciones al Programa Anual de Mantenimiento que coordine el DNC, y a recibir explicaciones satisfactorias sobre la modificación a sus requerimientos, de acuerdo a lo que establece el Reglamento del Mercado Mayorista. e) Presentar observaciones a los programas de operación o maniobras ordenadas por el DNC y recibir una respuesta fundada del mismo. La presentación de observaciones no releva al Trasmisor de ejecutar las instrucciones emitidas por el DNC, excepto en los casos en que se afecte su seguridad de acuerdo a lo ya indicado en el literal b). f) Establecer y presentar al DNC para su aprobación, la capacidad de cada instalación de su propiedad, junto con los estudios correspondientes. No obstante ello, los límites de capacidad de las líneas de Trasmisión resultantes de aplicar los Criterios de Desempeño Mínimo, incluyendo problemas de estabilidad dinámica o transitoria, serán fijados por el DNC de acuerdo a los criterios y procedimientos que establece el presente Reglamento y sus Anexos. g) Definir conjuntamente con los usuarios los Convenios de Uso del Sistema de Trasmisión.

Artículo 16

Artículo 16. Una empresa que provee el Servicio de Trasmisión tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades: a) Operar sus instalaciones siguiendo estrictamente las instrucciones que imparta el DNC, incluyendo cualquier maniobra que implique modificaciones a las transferencias de potencia por sus líneas y demás equipos, excepto si ello pone en peligro la seguridad de su equipo o personal. b) Prestar el Servicio de Trasmisión, permitiendo el acceso no discriminatorio de terceros a la capacidad de transporte de energía eléctrica de sus sistemas que no esté comprometida para suministrar la demanda contratada, a cambio de los Cargos de Trasmisión que de ello surjan, en los términos del Marco Regulatorio vigente para el Sector Eléctrico. c) Establecer los límites de trasmisión dentro de los cuales se puede prestar el Servicio de Trasmisión respetando los criterios de desempeño mínimo. d) Disponer los equipos de control y protección necesarios para aislar los efectos, sobre sus respectivas instalaciones, de fallas producidas en equipamientos pertenecientes a otros usuarios. e) Permitir el acceso a sus instalaciones a los representantes o a los auditores técnicos independientes que a tales efectos designen el DNC y el Regulador. f) Presentar al DNC sus necesidades de mantenimiento, participar de las reuniones de coordinación de mantenimiento que este órgano convoque, y cumplir los programas de mantenimiento que el DNC establezca. g) Mantener condiciones adecuadas de seguridad en todas sus instalaciones, siguiendo las normas establecidas por el Regulador y lo establecido en el presente Reglamento y sus Anexos. h) Determinar las instalaciones de los usuarios que no reúnen los requisitos técnicos necesarios para su conexión al Sistema de Trasmisión y notificarlo al DNC. i) Cumplir el régimen de calidad de servicio que surge de este Reglamento, sus Anexos y las disposiciones que adopte el Regulador. j) Cumplir en la operación y en el diseño con todas las normas ambientales y técnicas vigentes. k) Presentar en plazo y forma al Regulador toda la información requerida por éste, siguiendo los criterios establecidos en el presente Reglamento, sus Anexos, y las resoluciones que dicte el Regulador. l) Suministrar en tiempo y forma al DNC la información requerida para el control de las ampliaciones y conexiones al Sistema de Trasmisión, la planificación de la operación, su gestión en tiempo real y toda otra información que fuere necesaria para llevar a cabo su función de operación y administración, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Mercado Mayorista.

Artículo 17

Artículo 17. UTE, en su calidad de Trasmisor a cargo de las Ampliaciones de Beneficio General, será responsable de elaborar el Estudio de Mediano y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión.

Artículo 18

TITULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Artículo 18. Los Usuarios del Sistema de Trasmisión tendrán los siguientes derechos en su relación con las empresas que brindan el Servicio de Trasmisión: a) Conectarse a las instalaciones de la Red de Interconexión en uno o más puntos respetando para ello las normas y procedimientos que a tales efectos establezca el Regulador, y las disposiciones que establecen este Reglamento y sus Anexos, pagando por este servicio los Cargos de Trasmisión. b) Permanecer conectado, en la medida que cumpla con las obligaciones técnicas y comerciales con el Trasmisor y las que surjan del presente Reglamento y sus Anexos. c) Definir conjuntamente con el Trasmisor los Convenios de Uso. d) Ser informados de los programas de mantenimiento de la red que utilizan, y presentar observaciones requiriendo modificaciones cuando dichos mantenimientos afecten la seguridad de abastecimiento. e) Requerir las ampliaciones que permiten reducir la congestión, mejorar su conexión, o cumplir con los Criterios de Desempeño Mínimo establecidos, así como solicitar la ejecución en tiempo y forma de las ampliaciones autorizadas.

Artículo 19

Artículo 19. Los Usuarios del Sistema de Trasmisión tendrán las siguientes obligaciones en su relación con las empresas que brindan el Servicio de Trasmisión: a) Mantener condiciones adeucadas de seguridad en sus instalaciones y las condiciones técnicas que habilitan su conexión, siguiendo las normas establecidas por el Regulador y lo establecido en el presente Reglamento y sus Anexos. b) Pagar en tiempo y forma los cargos que resulten por el Servicio de Trasmisión, de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulatorio vigente para el Sector Eléctrico. c) Cumplir en la operación y en el diseño de equipamiento de conexión con todas las normas ambientales y técnicas vigentes. d) Informar al Trasmisor de sus requerimientos de ampliaciones con la debida anticipación.

Artículo 20

TITULO III. PODERES Y DEBERES DE LA ADME A TRAVES DEL DNC Artículo 20. La ADME, a través de su DNC, constituye la máxima autoridad operativa en cualquier estado del sistema. El DNC cumplirá tal función con autonomía técnica.

Artículo 21

Artículo 21. La ADME, a través del DNC, tendrá con relación a los usuarios y Trasmisores los siguientes poderes jurídicos: a) Adoptar en salvaguarda del sistema, medidas que afecten a los usuarios, tales como cortes de carga o desconexión de generación, o decidir la auditoría de los equipamientos de los usuarios, de acuerdo a procedimientos y criterios que se establecen en Anexo. b) Otorgar autonomía de actuación a centros de operación bajo su dependencia operativa, cuando las circunstancias lo justifiquen, manteniendo su responsabilidad por la gestión centralizada. c) Validar y corregir los estudios que definan límites de operación, restricciones operativas, y criterios operativos presentados por cualquier usuario o trasmisor. d) Coordinar las investigaciones de contingencias, solicitando las informaciones y evaluaciones requeridas a los agentes que han participado de las mismas. e) Solicitar la información requerida sobre cualquier evento o contingencia que ocurra en el SIN. f) Supervisar y validar los ajustes propuestos para las protecciones y sistemas de control que involucren a más de un usuario o a Trasmisores.

Artículo 22

Artículo 22. La ADME, a través del DNC, tendrá los siguientes deberes con respecto al Servicio de Trasmisión: a) Asumir las responsabilidades por las decisiones operativas o sobre uso de la capacidad de Trasmisión que adopte. b) Informar a los usuarios de manera transparente sobre los resultados operativos. c) Elaborar informes oficiales de las contingencias que se producen en el SIN. d) Controlar el cumplimiento del acceso abierto. e) Informar al Regulador sobre cualquier incumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 23

TITULO IV. CONVENIOS DE USO DEL SISTEMA DE TRASMISION Artículo 23. Para que un Agente del mercado pueda conectarse al Sistema de Trasmisión, deberá contar en cada conexión con un Convenio de Uso del Sistema de Trasmisión (en adelante Convenio de Uso) con el Trasmisor al cual conecta físicamente sus instalaciones para entregar y recibir energía a través del Sistema de Trasmisión. Dicho convenio incorporará los aspectos legales, técnicos y económicos que, como derechos y obligaciones, deben ser observados por las partes dentro del marco normativo aplicable. El Convenio de Uso deberá registrarse en el DNC y ser informado al Regulador. Este Convenio de Uso será también de aplicación a los agentes productores o distribuidores que se conectan a la Red de Interconexión de un Distribuidor. En el Anexo Covenio de Uso del Sistema de Trasmisión del presente Reglamento se describen las características y contenido del Convenio de Uso del Sistema de Trasmisión,.

Artículo 24

Artículo 24. El Trasmisor sólo podrá permitir la energización de una conexión luego de haber firmado el correspondiente Convenio de Uso. Del mismo modo, el DNC no habilitará a un Agente a operar en el SIN hasta tanto el Trasmisor le notifique que tal Agente cuenta con los Convenios de Uso necesarios. Cualquier aspecto específico o particular concerniente a la conexión que requiera ser acordado en el Convenio de Uso, es de libre decisión de las partes siempre que no contradiga lo establecido en el presente Reglamento y sus Anexos.

Artículo 25

Artículo 25. En caso de que, por cualquier razón, se hubiere vencido el plazo de vigencia del Convenio de Uso, manteniéndose la conexión, las partes tendrán un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles para acordar un nuevo convenio. Mientras no se logre dicho acuerdo, a efectos de dar continuidad a la operación, seguirá rigiendo lo establecido en el convenio anterior.

Artículo 26

Artículo 26. en caso que un Agente no logre acordar los términos del Convenio de Uso con el Trasmisor, una o ambas partes podrán recurrir al Regulador, entregando toda la documentación respectiva en su poder y la identificación de las razones de la falta de acuerdo. El Regulador determinará las condiciones de conexión y uso que serán de aplicación. Los actuales Usuarios del Sistema de Trasmisión dispondrán de un plazo de un año para acordar los convenios respectivos.

Artículo 27

TITULO V. DESCONEXION DEL USUARIO Artículo 27. Si alguna instalación produjere un efecto adverso sobre el Sistema de Trasmisión, o sobre alguna instalación de otro usuario, el Trasmisor deberá notificarlo al usuario propietario de la misma, informando la naturaleza de la irregularidad, indicando las medidas correctivas que se requirieren y el plazo dentro del cual debe corregir la situación. Si transcurrido tal plazo la situación no fue corregida, el Trasmisor deberá notificar de lo actuado al Regulador e informar al DNC, solicitando al primero la desconexión de ese usuario. Dentro de los 10 (diez) días hábiles de recibida la notificación, el Regulador deberá pronunciarse sobre si tal irregularidad constituye o no, un cumplimiento al presente Reglamento o al Convenio de Uso, y en el primer caso si procede la desconexión inmediata. En ausencia de respuesta en ese plazo se considerará que el Regulador convalidó la apreciación del Trasmisor en lo atinente a la existencia de la irregularidad. En los casos en que el Regulador resuelva que la irregularidad constituye un incumplimiento del presente Reglamento, o del Convenio de Uso, el Trasmisor instará al usuario a llevar a cabo las medidas correctivas pertinentes dentro de un plazo no mayor que 15 (quince) días hábiles. El usuario deberá notificar al Trasmisor y al Regulador cuando haya finalizado las tareas correspondientes y corregido la situación. Si el usuario no efectuara las medidas correctivas dentro del plazo establecido en el inciso precedente, el Trasmisor podrá desconectar sus instalaciones, debiendo notificar al DNC, al Regulador y al usuario con una anticipación no menor que 3 (tres) días hábiles. Una vez recibida la comunicación del usuario sobre la corrección de la irregularidad, el Trasmisor deberá en el menor plazo posible reestablecer la conexión del mismo, si fue desconectado, y comunicar inmediatamente la situación al Regulador y al DNC.

Artículo 28

Artículo 28. Si la irregularidad pusiera en serio riesgo la seguridad de personal o de equipos del SIN el Trasmisor podrá proceder a desconectar al Usuario y notificar la decisión de inmediato al Regulador y al DNC. En el caso de que el Trasmisor haya desconectado por seguridad al usuario, el Regulador deberá analizar la gravedad de la irregularidad para verificar si la desconexión sin su previa autorización fue justificada. En caso de decidir que no lo fue, el Regulador podrá aplicar al Trasmisor las sanciones que correspondan.

Artículo 29

Artículo 29. La fecha de cese de uso de una conexión deberá ser comunicada por el usuario al Trasmisor con un mínimo de 12 (doce) meses de anticipación. El cese de uso antes de cumplido dicho plazo mínimo, dará derecho al Trasmisor de cobrar los Cargos de Trasmisión por los meses que resten hasta cumplir los 12 (doce) meses contados a partir de la notificación, salvo acuerdo diferente entre las partes.

Artículo 30

SECCION III. ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRASMISION TITULO I. CRITERIOS GENERALES CAPITULO I. REGIMEN DE ACCESO EN TRANSMISION CENTRAL Y ZONAL Artículo 30. Las instalaciones de trasmisión y distribución se regirán por un régimen de libre acceso no discriminado a la capacidad de trasmisión de las mismas que no esté comprometida para suministrar la demanda contratada, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 16.832.

Artículo 31

CAPITULO II. ACCESO DE AGENTES CONSUMIDORES A LA RED DE INTERCONEXION Artículo 31. Los Agentes Consumidores conectados dentro del país tienen igual derecho de acceso al Sistema de Trasmisión, sin que existan prioridades entre ellos. Los Distribuidores tendrán acceso a la capacidad remanente de la Red de Interconexión de otro Distribuidor. Los Agentes Consumidores tendrán el uso exclusivo sobre las ampliaciones de su propiedad definidas con tal carácter.

Artículo 32

Artículo 32. La conexión de un nuevo consumo deberá ser autorizada si cumple con el presente Reglamento, y cuenta con capacidad remanente en el Sistema de Trasmisión bajo los Criterios de Desempeño Mínimo. De no contar con capacidad remanente bajo dichos Criterios de Desempeño Mínimo, requerirá previamente la correspondiente ampliación, realizada de acuerdo a lo indicado en el apartado correspondiente a Expansión del Sistema de Trasmisión, del presente Reglamento, quedando su conexión e ingreso postergado a la fecha en que la ampliación entre en servicio.

Artículo 33

Artículo 33. En el caso de Servicio de Redes de las empresas de distribución éstas tendrán la responsabilidad de las ampliaciones en los términos establecidos en el Reglamento de Distribución.

Artículo 34

CAPITULO III. ACCESO DE AGENTES PRODUCTORES A LA RED DE INTERCONEXION Artículo 34. Todo Agente Productor tendrá derecho a conectarse a la Red de Interconexión una vez cumplidos los requisitos técnicos y ambientales establecidos por la regulación. La asignación de la capacidad y uso de la Red de Interconexión, una vez conectado, será el resultado del despacho económico. Un Agente Productor conectado a la Red de Distribución no podrá afectar negativamente los niveles de calidad en el suministro de la demandada conectada a dicha red.

Artículo 35

CAPITULO IV. ACCESO DE IMPORTACION Y EXPORTACION A LA TRASMISION CENTRAL Y ZONAL Artículo 35. La aceptación de una Importación Spot requerirá que exista Capacidad Remanente en la Red de Interconexión, es decir, que no produzca congesión, y que no vulnere los Criterios de Desempeño Mínimo La aceptación de una Exportación Spot requerirá que exista Capacidad Remanente en la Red de Interconexión, o sea que no produzca congesión, y que no vulnere los Criterios de Desempeño Mínimo, en particular que no produzca restricciones de suministro a la demanda local. La aceptación de una operación Spot entre terceros países que requerirá el uso de la Red de Interconexión como energía de paso deberá cumplir los requisitos de importación Spot para la energía a inyectar y de exportación Spot para la energía a extraer.

Artículo 36

Artículo 36. Un contrato de importación o un contrato entre terceros países que requiera el uso de paso del Sistema de Trasmisión del país será autorizado si cuenta con Capacidad Firme. Se entiende que una importación por contratos tiene Capacidad firme si cuenta con capacidad en la o las Interconexiones Internacionales requeridas y se prevé que existirá Capacidad Remanente para el requerimiento esperado de energía a importar en la Red de Interconexión a lo largo del período de vigencia del contrato. Asimismo un contrato entre terceros países tiene Capacidad firme si se cumplen similares condiciones en las Interconexiones Internacionales y en la Red de Interconexión para el requerimiento esperado de la energía de paso. La evaluación de Capacidad Remanente para requerimientos firmes en la Red de Interconexión se realizará utilizando los estudios de planificación existentes, considerando como hipotesis el crecimiento previsto del consumo, el ingreso comprometido de nueva generación y ampliaciones, y los contratos autorizados vigentes de importación y exportación. De no existir Capacidad Remanente, el interesado podrá solicitar las ampliaciones requeridas bajo el modo de Ampliaciones por Requerimientos Particulares y su acceso será autorizado cuando las mismas estén en servicio. Un contrato de exportación será autorizado si cuenta con Capacidad Firme en la Interconexión Internacional. Sin embargo, en el caso de contratos de exportación, una vez dado el acceso tendrá asegurado su suministro sólo cuando haya Capacidad Remanente en el Sistema de Trasmisión existente a la fecha de aprobación del presente Reglamento, o en las Ampliaciones de Beneficio General que se realicen en adelante, o bien cuando la capacidad requerida esté asegurada por medio de una ampliación por requerimientos particulares realizada por el interesado.

Artículo 37

CAPITULO V. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES Artículo 37. Las Interconexiones Internacionales se administrarán bajo el principio de libre acceso, pero con prioridad de uso para aquellos que disponen de Derechos de Trasmisión Firme, de acuerdo a lo establecido en el aparado de Ampliaciones de Interconexiones Internacionales. El libre acceso a Interconexiones Internacionales se dará de acuerdo a los siguientes criterios, dando prioridad de uso a los poseedores de Derechos de Trasmisión Firme. Para las Interconexiones Internacionales se aplicará lo siguiente: a) Para los intercambios internacionales realizados a través de la conexión entre el sistema binacional de Salto Grande y el Sistema de Trasmisión se autorizará la Trasmisión firme asociada a la Capacidad Remanente que será la que resta luego de asegurar la trasmisión requerida por la central hidroeléctrica de Salto Grande y por los requerimientos de los agentes Productores y los Agentes Consumidores no asociados a exportación e importación. Cuando la evolución del sistema haga prever que esa Capacidad Remanente no alcance a cubrir todos los requerimientos, el DNC hará una licitación pública internacional para asignar esa capacidad a cambio de un pago. Los ingresos que se produzcan por este concepto serán asignado para reducir los cargos de peaje por potencia correspondientes a los Agentes Consumidores. La conexión entre el sistema binacional de Salto Grande y el Sistema de Trasmisión está constituida por el transformador 500/150 kV, 150 MVA de la Estación Salto Grande Uruguay y el transformador 500/150 kV, 150 MVA de la Estación San Javier y sus equipos de conexión serie. b) Para el resto de las Interconexiones Internacionales, los actuales propietarios serán los poseedores de los Derechos de Trasmisión Firme.

Artículo 38

TITULO II. ACCESO AL SISTEMA DE TRASMISION CAPITULO I: SOLICITUD DE ACCESO Artículo 38. Para hacer uso del derecho de libre acceso, que establece la Ley Nº 16.832 en su artículo 12, el interesado deberá tramitar ante el Trasmisor a cargo de las intalaciones a las cuales quiere conectarse, una Solicitud de Acceso al Sistema de Trasmisión, en adelante denominada la Solicitud de Acceso. La aprobación de esta solicitud es requisito indispensable para la suscripción del Convenio de Uso y la efectiva conexión. El interesado deberá presentar al DNC en la misma fecha, una copia de toda la documentación remitida al Trasmisor.

Artículo 39

Artículo 39. Cuando sea necesario disponer de una autorización o concesión correspondiente a las instalaciones que el interesado pretende conectar a la red, deberá presentar al Trasmisor, conforme a los requisitos establecidos normativamente, constancia expedida por el organismo competente, de que se encuentra gestionando las mismas. Si el acceso requiere construir nuevas Instalaciones de Trasmisión, el interesado deberá gestionar junto con la Solicitud de Acceso la correspondiente solicitud de ampliación del Sistema de Transmisión. La Solicitud de Acceso deberá ser acompañada de estudios técnicos que justifiquen el cumplimiento de las normas técnicas de diseño y Criterios de Desempeño Mínimo, de acuerdo a lo que establece este Reglamento y sus Anexos. Asimismo se justificará su conformidad con las normas ambientales.

Artículo 40

Artículo 40. El Trasmisor sólo podrá rechazar una solicitud de Acceso (una conexión de nueva generación o consumo) ante incumplimiento de los requisitos que se establecen en este Reglamento y sus Anexos.

Artículo 41

CAPITULO II. EVALUACION DE LA SOLICITUD Artículo 41. El Trasmisor deberá analizar la solicitud y verificar que: a) El diseño y especificaciones de las instalaciones cumplen con los criterios de diseño del Sistema de Transmisión. b) El solicitante presenta estudios del Sistema de Trasmisión demostrando que las nuevas instalaciones cumplen con los Criterios de Desempeño Mínimo. El detalle de los estudios y requisitos se establecen en los Anexos. El resultado de los estudios deberá demostrar que: i. No se afectará de manera adversa a las instalaciones conexas del Transmisor, no representando un riesgo para la operación del sistema ni de las personas, dentro de los márgenes de seguridad definidos. ii. El Sistema de Trasmisión operará dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo establecidos en el presente Reglamento y sus Anexos.

Artículo 42

Artículo 42. Dentro de los 20 (veinte) días hábiles de recibidos los estudios del Sistema de Trasmisión, el Trasmisor deberá notificar fehacientemente al interesado y al DNC su aprobación o rechazo, acompañados de la correspondiente fundamentación y evaluación técnica. De no recibir la notificación dentro de dicho plazo, se considerará que el Trasmisor ha aprobado los estudios del Sistema de Trasmisión.

Artículo 43

Artículo 43. El DNC, deberá evaluar el informe del Transmisor y verificar la factibilidad técnica de conectar al nuevo usuario al SIN. Ambas evaluaciones serán notificadas al Regulador en un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud por el DNC.

Artículo 44

Artículo 44. Si existiere opinión favorable del DNC y el Trasmisor al acceso solicitado, y el Regulador no formulare observaciones preliminares al mismo dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, el acceso se considerará definitivamente aprobado. Cuando el acceso hubiere sido desaprobado, hubiere recibido observaciones, el Regulador, previo estudio de los antecedentes existentes, se pronunciará definitivamente dentro de un plazo no mayor que 20 (veinte) días hábiles, con relación a si el acceso cumple con los requisitos reglamentarios. La falta de pronunciamiento en ese término se considerará como una denegatoria del acceso solicitado. Los plazos establecidos en el presente artículo se contabilizarán a partir del día siguiente de recibida la notificación referida en el artículo anterior. El Regulador notificará al solicitante, al Trasmisor y al DNC, las observaciones preliminares que realice, así como el pronunciamiento definitivo que adopte.

Artículo 45

Artículo 45. Cuando el rechazo de la solicitud de acceso se fundamente en aspectos incorrectos, o no contemplados en los estudios, en discrepancias de resultados entre los estudios y los ensayos del sistema de potencia, o en fallas de diseño o especificaciones inaceptables, el interesado podrá realizar una presentación complementaria. Dicha presentación deberá estar acompañada de los estudios que justifiquen sus conclusiones y los pasos necesarios para corregir los desvíos observados. La presentación complementaria estará sujeta a idéntica tramitación para su aprobación que la requerida para la solicitud. La misma podrá ser efectuada dentro de un plazo no mayor a los 40 (cuarenta) días hábiles siguientes a la notificación de rechazo de la solicitud. Transcurrido tal plazo deberá formularse una nueva solicitud.

Artículo 46

CAPITULO III. AUTORIZACION PARA LA PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXION O AMPLIACION Artículo 46. La puesta en servicio de una conexión o ampliación requerirá, por parte del solicitante, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Aprobación del acceso al Sistema de Transmisión, cuando corresponda. b) Aprobación del diseño técnico de detalle. En esta etapa se deberán realizar los estudios necesarios para definir en detalle las características del equipamiento a instalar. Además deberá obtenerse, si corresponde, la autorización ambiental pertinente, así como las servidumbres que corresponda establecer, y realizar los estudios técnicos y eléctricos de impacto en el Sistema de Trasmisión. Si de los estudios resulta que la nueva instalación produciría alteraciones a la seguridad o calidad del Sistema de Transmisión que pueden ser resultas con modificaciones o agregados al proyecto, o bien al resto del Sistema de Trasmisión, se informarán las modificaciones o agregados a cumplir para que la ampliación sea aprobada. El solicitante podrá efectuar correcciones al proyecto presentado hasta lograr la aprobación del mismo y solicitar las amplicaciones del Sistema de Trasmisión necesarias. Los estudios técnicos y eléctricos deberán ser aprobados por: i. El Trasmisor, de ser una conexión. ii. El Regulador, de ser una ampliación de requerimiento particular o de uso exclusivo, con excepción de una conexión. c) Aprobación del diseño y optimización de los sistemas de control y protecciones. En esta etapa, previa a la puesta en servicio, se realizarán los estudios necesarios para ajustar y optimizar los equipamientos de control como ser: sistemas de estabilización, características de excitación, curvas de capacidad, sistemas de compensación, control de perturbaciones producidas por la demanda, etc., para asegurar el cumplimiento de los Criterios de Desempeño Mínimo. Estos deberán ser aprobados por el Trasmisor y el DNC. En el caso de una Ampliación de Beneficio General, la aprobación la realizará el DNC. d) Firma del Convenio de Uso con el Trasmisor, cuando corresponda. e) Aprobación, por quien valida los estudios técnicos y eléctricos, de los ensayos de campo que verifiquen el adecuado funcionamiento del equipamiento de acuerdo a los procedimientos técnicos que establezca el DNC. f) Aprobación por el Trasmisor del funcionamiento operativo de la conexión, cumplidos los requisitos anteriores, cuando corresponda. El interesado tendrá derecho a que las decisiones atinentes a las solicitudes de aprobación referidas en este artículo se adopten en un tiempo razonable, pudiendo acudir al Regulador en caso de demoras injustificadas.

Artículo 47

Artículo 47. Obtenida la aprobación del Trasmisor, previa recepción de la totalidad de la documentación requerida, el DNC autorizará la puesta en servicio de la conexión o ampliación, entrando simultáneamente en vigencia el Convenio de Uso.

Artículo 48

SECCION IV. LA EXPANSION DEL SISTEMA DE TRASMISION TITULO I. CRITERIOS GENERALES Artículo 48. El Regulador aprobará anualmente un Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión - en adelante Plan de Expansión - cuyo objetivo será la identificación de las expansiones necesarias del Sistema de Trasmisión, que permitan asegurar la satisfacción de la demanda con las centrales en servicio o cuyo ingreso se prevé.

Artículo 49

Artículo 49. La expansión del Sistema de Trasmisión será un resultado del Plan de Expansión y de las ampliaciones solicitadas por los usuarios mediante el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Las instalaciones de Trasmisión para conectar general, importación o exportación por contratos deberán ser requeridas por los Agentes.

Artículo 50

TITULO II. PLAN DE EXPANSION DEL SISTEMA DE TRASMISION CAPITULO I. ALCANCE Artículo 50. El Plan de Expansión tiene los siguientes objetivos: a) Analizar el impacto de nuevas instalaciones previstas tales como nueva generación, conexión de grandes demandas, líneas de trasmisión o subestaciones y contratos de exportación e importación. b) Planificar la expansión del Sistema de Trasmisión que satisfaga la demanda proyectada y la conexión de las nuevas instalaciones previstas, que hayan asumido los compromisos correspondientes. c) Identificar los refuerzos necesarios en el Sistema de Trasmisión con anticipación suficiente, de forma de asegurar el cumplimiento de los criterios de desempeño mínimo establecidos en el presente Reglamento. d) Identificar restricciones en la Red de Interconexión que podrían deteriorar la seguridad o confiabilidad del servicio, o incrementar el costo de satisfacer la demanda.

Artículo 51

Artículo 51. El Plan de Expansión definirá y justificará: a) Las ampliaciones de los sistemas de Trasmisión Zonal, excepto en el caso de expansiones requeridas para uso exclusivo de un Agente. b) Las ampliaciones para asegurar el suministro a la demanda, cumpliendo con los Criterios de Desempeño Mínimo de la Trasmisión Central, de acuerdo al despacho de la generación prevista existente, con compromiso firme de conexión. c) Aquellas instalaciones existentes que ya no son requeridas por el sistema, estableciendo la fecha en que se solicitará al trasmisor su desconexión, o su mantenimiento en servicio, de estimarse ello conveniente, sólo con el reconocimiento de los costos de Operación y Mantenimiento. En este último caso será optativo para el trasmisor mantenerla en servicio, y si opta por hacerlo, en el cálculo de la remuneración reconocida se considerará que la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo es nula. Las instalaciones que a la entrada en vigencia de este Reglamento se enmarcan dentro de este supuesto, y que se mantendrán en servicio solo con el reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento son: * Línea Palmar - Montevideo B 150 kV * Línea Gabriel Terra - Montevideo A 150 kV (1 terna)

Artículo 52

Artículo 52. El Plan de Expansión sólo podrá proponer y aprobar expansiones cuando los estudios técnico-económicos justifican que, de acuerdo a las Bases de Datos para la Programación Estacional de largo plazo, la expansión minimiza el costo total asociado a suplir la demanda, incluyendo costos de capital, operación y mantenimiento, y energía no suministrada, y cumpliendo con los Criterios de Desempeño Mínimo establecidos en el presente Reglamento y sus Anexos. Asimismo, el Plan de Expansión definirá una instalación existente como no requerida por el sistema cuando su antigüedad sea mayor que el período de amortización y cuando su desconexión provoque el mismo efecto económico referido en el inciso anterior.

Artículo 53

CAPITULO II. RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS Artículo 53. El Plan de Expansón será realizado mediante el siguiente procedimiento: a) El DNC suministrará a UTE, en su calidad de Trasmisor a cargo de las Ampliaciones de Beneficio General, la información requerida para modelar la evolución del sistema antes del 15 de abril de cada año, la que se considerará en adelante como fecha de inicio. b) Los usuarios informarán sus requerimientos de ampliación que estimen de Beneficio General a UTE en su calidad de Trasmisor y al DNC en la misma fecha. c) Dentro de un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles siguientes a la fecha de inicio, UTE en su calidad de Trasmisor presentará el Estudio de Mediano y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión, identificando los requerimientos de refuerzos en el Sistema de Trasmisión. d) La descripción en detalle de estos estudios se establece en Anexo. Asimismo, en el mismo plazo del literal precedente, los otros Trasmisores existentes presentarán un informe identificando los requerimientos de refuerzos en sus instalaciones de Trasmisión. e) El DNC, dentro de un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha de inicio, teniendo en cuenta los estudios de los Trasmisores, y sus propios análisis, elaborará un Estudio de Mediano y Corto Plazo del Sistema Interconectado Nacional y propondrá un Plan de expansión del Sistema de Trasmisión, cuya descripción de detalle se establece en Anexo, poniendo ambos estudios en consulta de los Agentes, a quienes dará noticia de su existencia mediante publicación en el Diario Oficial. Simultáneamente, pondrá a disposición el contenido de los mismos en la página Web de la ADME. f) Dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles de ocurrida la publicación en el Diario Oficial, los Agentes podrán remitir las observaciones que estimaren correspondan. g) El DNC, antes de 80 (ochenta) días hábiles siguientes a la fecha de inicio, enviará al Regulador su Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión con las consideraciones correspondientes a las observaciones de los Agentes. h) El Regulador tiene la responsabilidad de analizar el plan propuesto por el DNC, y las observaciones de los Agentes, pudiendo solicitar ajustes al DNC de considerarlo como necesario. Si los mismos se solicitan, el DNC deberá realizarlos en un plazo de 10 (diez) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud. i) El Plan será objeto de aprobación por el Regulador dentro de los 120 (ciento veinte) días posteriores a la fecha de inicio.

Artículo 54

Artículo 54. Las amplicaciones del Sistema de Trasmisión se dividirán según el monto de la inversión en dos tipos: a) Ampliaciones Menores: son aquellas de un monto total de inversión que no supera el establecido por el Regulador. El monto inicialmente fijado será de US$ 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses). b) Ampliaciones Mayores: son aquellas que superan el monto establecido por el Regulador para Ampliaciones Menores.

Artículo 55

Artículo 55. Las Ampliaciones Mayores del Sistema de Trasmisión, que no pertenecen a una Interconexión Internacional, podrán ser llevadas a cabo mediante alguna de las siguientes modalidades: a) Ampliaciones de Beneficio General: Son las aprobadas anualmente en el Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión, y las requeridas por los Agentes cuando su evaluación técnico-económica cumple con los mismos requisitos correspondientes al plan mencionado. Estas ampliaciones estarán a cargo de UTE en su calidad de Trasmisor. b) Ampliaciones por Requerimientos Particulares: Son las ampliaciones donde los solicitantes se comprometen al pago de todos los costos asociados a la nueva instalación. Como contrapartida percibirán, de ser requerido su uso por terceros, un Cargo de Trasmisión por el uso de las instalaciones adaptadas, en la medida en que las mismas resulten beneficiosas para el sistema. c) Ampliaciones de Uso Exclusivo: Son las ampliaciones donde el Agente asume todos los costos de Trasmisión de instalaciones necesarias para su uso exclusivo. Las instalaciones de conexión se asimilan a esta modalidad. Las instalaciones que requieran una longitud de más de 10 km de interconexión deberán solicitarse mediante la modalidad anterior. d) Ampliaciones No Conectadas al SIN. Las amplicaciones referidas en los literales b), c) y d) estarán a cargo de sus interesados. Las necesidades de ampliación de los Distribuidores para suministrar a su demanda, se canalizarán a través de solicitudes de Ampliaciones de Beneficio General.

Artículo 56

Artículo 56. Las Ampliaciones Menores estarán directamente a cargo del Trasmisor correspondiente, quien podrá pactar su remuneración con los usuarios directos de la ampliación. Alternativamente, el Trasmisor podrá requerir al Regulador que autorice tal inversión, e incluya la remuneración dentro de aquélla reconocida para ser asignada a los usuarios dentro de los Cargos de Trasmisión. Esta última opción será obligatoria en el caso de que uno de los usuarios directos sea un Distribuidor.

Artículo 57

Artículo 57. En toda solicitud de autorización deberán definirse las instalaciones y los equipamientos de control requeridos, indicándose la modalidad de ampliación de que se trata.

Artículo 58

Artículo 58. El Trasmisor o responsable de ejecución de la ampliación deberá obtener las correspondientes autorizaciones ambientales, y realizar los estudios técnicos y eléctricos de impacto en el Sistema de Trasmisión. Si de estos últimos estudios resulta que la nueva instalación produciría alteraciones a la seguridad o calidad del Sistema de Trasmisión que pueden ser resueltas con modificaciones o agregados al proyecto, o al resto del Sistema de Trasmisión, el solicitante deberá informar las condiciones de modificaciones o agregados para que la ampliación sea aprobada. El solicitante de la expansión deberá efectuar correcciones al proyecto presentado hasta lograr la aprobación del mismo por el DNC y solicitar la ampliación del sistema de trasmisión necesaria.

Artículo 59

CAPITULO II. AUTORIZACION DE AMPLIACIONES DE BENEFICIO GENERAL Artículo 59. Las Ampliaciones de Beneficio General que surgen del Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión no requieren autorización para su ejecución.

Artículo 60

Artículo 60. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Agentes Consumidores o Productores podrán solicitar una Ampliación de Beneficio General no incluida en el Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión que requieran para el desarrollo de su actividad, debiendo obtener la autorización correspondiente del Regulador. Tal ampliación sólo podrá ser autorizada cuando los estudios técnico-económicos demuestren que la misma minimiza el costo total asociado o suplir la demanda, incluyendo costos de capital, operación y mantenimiento, y energía no suministrada.

Artículo 61

Artículo 61. La solicitud de autorización de la ampliación será presentada al Regulador y contendrá para cada obra propuesta la siguiente información: a) Cronograma tentativo de trabajo, indicando fecha prevista de puesta en servicio. b) Costo estimado de la obra, junto con una propuesta técnica y una evaluación económica que permita demostrar, a conformidad del Regulador, la factibilidad de la ampliación con el costo propuesto. c) Una evaluación que permita acreditar la necesidad de tal ampliación por el solicitante y los beneficios generales que la obra introducirá con el método de evaluación empleado para los estudios de planificación. d) Un diseño general que permitan verificar el cumplimiento de los criterios de diseño de las Instalaciones de Trasmisión que establece el presente Reglamento y sus Anexos. e) Estudios técnicos que permitan verificar el cumplimiento de los Criterios de Desempeño Mínimo, con la obra propuesta. Los estudios que se deben presentar se establecen en Anexo. f) Un estudio sobre los Cargos de Trasmisión previstos con y sin las obras propuestas, conforme al Régimen Tarifario establecido en este Reglamento.

Artículo 62

Artículo 62. El Regulador verificará la consistencia de la información contenida en la solicitud y podrá requerir del solicitante la presentación de información faltante o adicional. Una vez completada a la información que debe ir adjunta a la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Regulador procederá a: a) Remitir la solicitud al DNC, a los efectos de contar con su opinión. El DNC tendrá un plazo de 20 (veinte) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para responder a la consulta del Regulador. La opinión del DNC no será vinculante. De no recibir el Regulador los comentarios del DNC en el plazo indicado, se considerará que no tiene observaciones. b) Publicar en el Diario Oficial y en uno de circulación nacional durante 3 (tres) días consecutivos, y a cuenta del solicitante, su solicitud en forma resumida, invitando a que se envíen los comentarios y observaciones que se estimen pertinentes dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles siguientes a la realización de la última publicación en el Diario Oficial. La información completa estará disponible para su consulta en las oficinas y sitio Web del Regulador.

Artículo 63

Artículo 63. En un término no mayor de 40 (cuarenta) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Regulador decidirá autorizar o rechazar la ampliación propuesta sobre la base de los resultados obtenidos de su verificación, las opiniones y observaciones emitidas por el DNC y las eventuales observaciones recibidas de otros sujetos. La decisión adoptada por el Regulador deberá estar fundamentada técnicamente, debiéndose dar noticia de la misma al solicitante y al DNC, quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de los Agentes, así como publicarse en el sitio Web del Regulador.

Artículo 64

Artículo 64. ante una ampliación rechazada, y de considerarlo procedente, el Regulador podrá requerir al solicitante, la reformulación de la propuesta, haciendo expresa indicación de los aspectos que deben revisarse. El solicitante, contará con un plazo determinado por el Regulador de acuerdo a la magnitud de los cambios a introducir, para realizar tal reformulación. La nueva presentación deberá seguir similar procedimiento que el de la presentación, pero reduciendo los plazos respectivos a la mitad.

Artículo 65

CAPITULO III. CONCESION O AUTORIZACION EN AMPLIACIONES POR REQUERIMIENTOS PARTICULARES, DE USO EXCLUSIVO Y NO CONECTADAS AL SIN Artículo 65. De constituir servicio público la actividad de trasmisión a prestarse a través de una Ampliación por Requerimiento Particular, el Uso Exclusivo o No Conectada al SIN, deberá requerir el otorgamiento de la correspondiente concesión. En caso contrario, corresponde se solicite autorización al Regulador para realizar alguna de las ampliaciones referidas.

Artículo 66

Artículo 66. La solicitud de concesión del servicio público de Trasmisión, o la de autorización para prestar la actividad mediante una Ampliación de Uso Exclusivo o una Ampliación por Requerimientos Particulares, deberá ser presentada al Regulador. Tal solicitud deberá especificar: a) Las instalaciones y equipamientos de control requeridos, precisándose la ubicación espacial que las mismas abarcarán. b) Cronograma estimativo de trabajo, indicando fecha de puesta en servicio de la ampliación. c) Costo estimado de la obra. d) Una evaluación que permita acreditar la necesidad de tal ampliación por el solicitante. e) Un diseño general que permita verificar el cumplimiento de los criterios de diseño de las Instalaciones de Trasmisión que establece el presente Reglamento y sus Anexos. f) Estudios técnicos que permitan verificar el cumplimiento de los Criterios de Desempeño Mínimo, con la obra propuesta, presentando los estudios que se establecen en Anexo. g) Si correspondiere, un estudio sobre los peajes previstos con y sin las obras prouestas, conforme al Régimen Tarifario establecido en este Reglamento, para el caso de ampliaciones conectadas al SIN.

Artículo 67

Artículo 67. En caso de que la actividad de trasmisión a prestarse mediante una ampliación No Conectada al SIN constituyere servicio público, se deberá formular una solicitud de concesión conforme a lo establecido en el artículo anterior, realizándose la tramitación prevista en los artículos siguientes. Si la misma no constituyere servicio público, debe estarse a lo previsto en el Reglamento General.

Artículo 68

Artículo 68. Cuando la actividad autorizada, realizada a través de cualquiera de las ampliaciones referidas, pasare a constituir servicio público, en virtud de prestarse el servicio o transportarse energía con destino a terceros, se deberá solicitar la correspondiente concesión.

Artículo 69

Artículo 69. En uno u otro supuesto, de solicitud de concesión o de autorización, el Regulador verificará la consistencia de la información contenida en la solicitud y podrá requerir del solicitante la presentación de información faltante o adicional. Una vez completada la información que debe ir adjunta a la solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el Regulador procederá a: a) Remitir la solicitud al DNC, a los efectos de recabar su opinión. El DNC contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles para responder a la consulta del Regulador. La opinión del DNC no será vinculante. De no recibir el Regulador los comentarios del DNC en el plazo indicado, se considerará que no tiene observaciones. b) Remitir la solicitud de concesión a la UTE, a los efectos de contar con su opinión dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles. La misma no será vinculante, De no recibirse en plazo, se considerará que dicho Ente no tiene observaciones. c) Publicar en el Diario Oficial y en uno de circulación nacional durante 3 (tres) días consecutivos, y a cuenta del solicitante, la solicitud en forma resumida, invitando a que se envíen los comentarios y observaciones que se estimen pertinentes dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles. La información completa estará disponible para su consulta en las oficinas del Regulador.

Artículo 70

Artículo 70. En un plazo no mayor de 25 (veinticinco) días hábiles, el Regulador dictaminará acerca de la procedencia de la solicitud de concesión o, en su caso, decidirá autorizar o rechazar la ampliación propuesta. En uno u otro supuesto la hará sobre la base de los resultados obtenidos de su verificación, las opiniones y observaciones emitidas por el DNC y las eventuales observaciones recibidas de otros sujetos. La decisión adoptada por el Regulador deberá estar fundamentada técnicamente, debiéndose dar noticia de la misma al solicitante y al DNC, quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de los Agentes, así como publicarse en la página Web del Regulador.

Artículo 71

Artículo 71. Ante un dictamen desfavorable a la solicitud de concesión o una denegatoria de autorización, de considerarlo procedente, el Regulador podrá requerir al solicitante, la reformulación de la propuesta, haciendo expresa indicación de los aspectos que deben revisarse. El solicitante contara con un plazo determinado por el Regulador, de acuerdo a la magnitud de los cambios a introducir, para realizar tal reformulación. La nueva presentación deberá seguir similar procedimiento que el de la presentación original, pero los plazos respectivos se reducirán a la mitad. Los plazos previstos en los literales a) y b) del Artículo 69 se contabilizarán a partir del día siguiente a que se reciba la solicitud por el DNC y UTE, y aquellos establecidos en el literal c) del mismo artículo y en el artículo siguiente, correrán a partir del día siguiente de realizada la última publicación en el Diario Oficial. Igual solución cabe para los plazos previstos en el inciso anterior.

Artículo 72

Artículo 72. Una vez que el Regulador emita un dictamen definitivo acerca de la solicitud de concesión, elevará las actuaciones administrativas al Poder Ejecutivo a los efectos del otorgamiento de la concesión, quien resolverá dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles de recibido el asunto.

Artículo 73

CAPITULO IV. CONCESIONES EN AMPLIACIONES DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES Artículo 73. Uno o más usuarios, que tengan acordados contratos de importación o exportación y que a tales efectos necesiten la construcción de una Interconexión Internacional, podrán solicitar que se otorgue una concesión como Trasmisor, a los efectos de la construcción y explotación de dicha Interconexión Internacional. El concesionario deberá ser seleccionado mediante un procedimiento de Licitación Pública Internacional a realizarse por el Regulador o bajo su supervisión. La obligación de pago entre los usuarios solicitantes y el concesionarios se consolidará mediante la firma de un contrato de Trasmisión en una Interconexión Internacional. La obligación de pago les asigna a los usuarios solicitantes los Derechos de Trasmisión Firme en proporción a la responsabilidad asumida.

Artículo 74

Artículo 74. En caso de que los usuarios solicitantes requieran asimismo el uso del sistema existente o ampliaciones, deberan presentar las solicitudes correspondientes siguiendo los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 75

Artículo 75. Para que la solicitud pueda ser considerada por el Regulador, cada uno de los usuarios solicitantes deberá presentar: a) Una autorización explícita de exportación o importación tal como está prevista en la reglamentación aplicable, para lo que debe haber cumplido con la Solicitud de Acceso al Sistema de Trasmisión. b) La información sobre contratos de importación o exportación asociados a la autorización de importación o exportación, según corresponda.

Artículo 76

Artículo 76. Cuando los solicitantes no fueren Agentes o Participantes deberán solicitar previamente su reconocimiento como tal.

Artículo 77

Artículo 77. A efectos de concretar la construcción de una instalación de Trasmisión de Interconexión Internacional, los solicitantes deberán presentar ante el Regulador una solicitud que, como mínimo, deberá contener la siguiente información: a) Descripción técnica de las instalaciones y aparatos que constituirán Trasmisión en una Interconexión Internacional, su ubicación, el punto de vinculación a la Red de Interconexión existente, el nodo en frontera y demás elementos necesarios para la evaluación técnica del proyecto. El proyecto deberá, en principio respetar como criterio de selección del punto de vinculación a la red existente, el punto técnicamente apropiado más próximo. Todo apartamiento de dicho criterio deberá incluir una justificación del punto seleccionado a satisfacción del Regulador. De no considerarse justificado el requerimiento del solicitante el Regulador podrá aprobar parte de la ampliación como una ampliación de interconexión internacional y el resto de la ampliación como Ampliación por Requerimientos Particulares. Además se deberá acompañar datos técnicos similares correspondientes a las instalaciones a disponer en territorio extranjero a efectos de su evaluación. b) Cronograma de trabajos, indicando fechas previstas de puesta en servicio. c) Costo de la obra y una oferta de contrato de Trasmisión de acuerdo a los tipos definidos para licitación pública, con una propuesta técnica y una evaluación económica que permita demostrar, a conformidad del Regulador, la factibilidad de la ampliación con el costo propuesto. d) Deberá indicarse, desagregada para cada uno de los integrantes del grupo solicitante, la Potencia Firme de interconexión que se está requiriendo para importación y para exportación. e) Estudios técnicos que permitan verificar el cumplimiento de los Criterios de Desempeño Mínimo, con la obra propuesta, presentando los estudios que se establecen por Anexo. El Regulador verificará la consistencia de la información contenida en la solicitud y podrá requerir solicitante la presentación de información faltante o adicional.

Artículo 78

Artículo 78. Dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de que la información contenida en la solicitud esté completa, el Regulador procederá a: a) Remitir la solicitud al DNC, a los efectos de contar con su opinión. El DNC contará con un plazo de 20 (veinte) días hábiles para responder a la consulta del Regulador. La opinión del DNC no será vinculante. De no recibir el Regulador los comentarios del DNC en el plazo indicado, se considerará que no tiene observaciones. b) Remitir la solicitud de concesión a UTE, a los efectos de contar con su opinión dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles. La misma no será vinculante. De no recibirse en plazo, se considerará que dicho Ente no tiene observaciones. c) Publicar en el Diario Oficial y en uno de circulación nacional durante 3 (tres) días consecutivos, y a cuenta del solicitante la solicitud, en forma resumida, invitando a que se envíen los comentarios y observaciones que se estimen pertinentes dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles. La información completa estará disponible para su consulta en las oficinas del Regulador. Los plazos previstos en los literales a) y b) se contabilizarán a partir del día siguiente a que se reciba la solicitud por el DNC y UTE, y aquellos establecidos en el literal c) y en el artículo siguiente, correrán a partir del día siguiente de realizada la última publicación en el Diario Oficial. Igual solución cabe para los plazos previstos en el Artículo 80.

Artículo 79

Artículo 79. En un plazo no mayor de 40 (cuarenta) días hábiles, el Regulador emitirá un dictamen técnico fundado en base a los resultados obtenidos de su verificación, las opiniones y observaciones emitidas por el DNC, UTE y las eventuales observaciones recibidas de otros sujetos. El Regulador publicará el dictamen en su sitio Web y enviará copia al DNC, quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de cada Participante del Mercado.

Artículo 80

Artículo 80. Ante un dictamen desfavorable a la solicitud de concesión, de considerarlo procedente, el Regulador podrá requerir al solicitante, la reformulación de la propuesta, haciendo expresa indicación de los aspectos que deben revisarse. El solicitante, contará con un plazo determinado por el Regulador de acuerdo a la magnitud de los cambios a introducir, para realizar tal reformulación. La nueva presentación deberá seguir similar procedimiento que el de la presentación original, siendo en este caso de 10 (diez) días hábiles el plazo previsto en los literales a), b) y c) del Artículo 78, y de 20 (veinte) días hábiles el establecido en el Artículo 79.

Artículo 81

Artículo 81. Una vez que el Regulador emita un dictamen definitivo acerca de la solicitud de conceción, elevará las actuaciones administrativas al Poder Ejecutivo, quien resolverá dentro de un plazo de 20 (veinte) días hábiles de recibido el asunto. Si decidiere el otorgamiento de la concesión, dispondrá las diligencias administrativas pertinentes a los efectos de convocar una licitación pública para la selección del Trasmisor concesionario.

Artículo 82

Artículo 82. Además del procedimiento por iniciativa de usuarios solicitantes, el Poder Ejecutivo, podrá determinar el otorgamiento de una concesión a un Trasmisor de Interconexión Internacional, por el procedimiento de iniciativa privada para la concesión. En este caso, el pago del canon será asumido por los Participantes Consumidores en proporción a su potencia máxima consumida.

Artículo 83

TITULO IV. EJECUCION DE LAS AMPLIACIONES MAYORES DE TRASMISION CAPITULO I. RESPONSABLES Artículo 83. El Trasmisor que desarrollará la ampliación será: a) UTE como Trasmisor, que contratará a un Subcontratista del Trasmisor seleccionado en un procedimiento licitatorio, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo siguiente. b) Los ganadores de una licitación pública para el otorgamiento de una concesión para la construcción y explotación de Interconexiones Internacionales. c) Los solicitantes para las Ampliaciones de Uso Exclusivo, No Conectadas al SIN o por Requerimientos Particulares que, de cumplir con los requerimientos establecidos en el presente Reglamento, podrán obtener una autorización o concesión para la construcción y explotación de una instalación, según corresponda.

Artículo 84

CAPITULO II. SELECCION DEL SUBCONTRATISTA DE UTE COMO TRASMISOR Artículo 84. Una vez decidida la realización de una Ampliación de Beneficio General, UTE llamará a una licitación pública convocando a empresas interesadas en actuar como Subcontratista del Trasmisor.

Artículo 85

Artículo 85. Las responsabilidades del Subcontratista del Trasmisor, su remuneración y la remuneración de UTE como Trasmisor (a la que deberán sumarse los cargos por inspección de obras y control de la operación y mantenimiento, cuando corresponda) serán, de acuerdo a la opción que UTE proponga, que surgen del siguiente cuadro: (1) Remuneración que paga UTE como Trasmisor al Subcontratista. (2) Remuneración que percibe UTE como Trasmisor, a la que deberán sumarse los cargos por inspección de obras y control de la operación y mantenimiento cuando corresponda. (3) Canon Anual ofertado por el Subcontratista, que UTE percibe de los usuarios como Trasmisor y abona a aquel. UTE podrá proponer a la aprobación del Regulador alternativas diferentes a las especificadas, siempre que se demuestre fehacientemente los beneficios que esas alternativas producirán en los costos de Trasmisión. La remuneración de UTE como Trasmisor por estas instalaciones reconocerá los valores de costo de las obras cuando las ampliaciones se ejecuten por alguna de las opciones precedentemente expuestas. Para el caso de un subcontratista del Trasmisor que proyecte, construya, opere, mantenga, y financie las obras, a los efectos de la determinación de la compensación base por indisponibilidad según establece el Artículo 115 de este Reglamento, los costos unitarios de operación y mantenimiento serán iguales a los reconocidos para las instalaciones existentes.

Artículo 86

Artículo 86. El pliego para la contratación del Subcontratista del Trasmisor y el procedimiento licitatorio estarán a cargo de UTE bajo la supervisión del Regulador. En los casos en que el contrato incluya el financiamiento a cargo del Subcontratista, el mismo tendrá una duración que definirá el Regulador, que no será inferior a los 15 (quince) años. Cuando la obra sea financiada por UTE, el canon aplicable durante el período de amortización, que también será definido por el Regulador y no será inferior 15 (quince) años, incluirá la anualidad correspondiente al monto de la obra para ese período y para la tasa reconocida del Trasmisor. Esta tasa será determinada para cada Plan de Expansión con el mismo criterio establecido en los artículos 98 y 99, y regirá durante el período de amortización. A la anualidad citada se agregará el monto resultante de aplicar los indicadores de operación y mantenimiento reconocidos al Trasmisor. A partir del vencimiento del contrato con el Subcontratista o del período de amortización, según corresponda, las instalaciones se remunerarán como las instalaciones existentes según lo establecido en el apartado de Remuneración de las instalaciones existentes del presente Reglamento.

Artículo 87

Artículo 87. El procedimiento de selección del Subcontratista del Trasmisor incluirá una evaluación técnica y empresaria y otra que considerará el menor costo. La empresa a la que se adjudique la licitación, una vez firmado el contrato relativo a la ampliación licitada, será el Subcontratista del Trasmisor, con las responsabilidades convenidas.

Artículo 88

CAPITULO III. SELECCION DEL TRASMISOR PARA INTERCONEXIONES INTERNACIONALES Artículo 88. Una vez decidida la realización de una Ampliación de Interconexión Internacional, el Poder Ejecutivo llamará a una licitación pública orientada a Trasmisores interesados en una concesión para la construcción, financiamiento, operación y mantenimiento de dicha Interconexión.

Artículo 89

Artículo 89. Los solicitantes de la Ampliación de Interconexión Internacional podrán formular propuestas de pliego, el que será aprobado por el Regulador.

Artículo 90

Artículo 90. En la licitación los inversores interesados presentarán ofertas por la expansión. El procedimiento licitatorio respectivo incluirá una evaluación técnica y empresaria y otra que considerará el menor canon anual. La empresa a la que se adjudique la licitación será la responsable del diseño, proyecto, construcción, operación, mantenimiento, y financiamiento de la expansión y recibirá como remuneración anual el canon mencionado. La concesión será realizada durante un periodo que definirá el Poder Ejecutivo a propuesta del Regulador, que no será inferior a 15 (quince) años. La resolución de adjudicación estará condicionada a la suscripción del contrato de Trasmisión con los solicitantes responsables del pago del canon. El adjudicatario deberá cumplir con los estudios eléctricos establecidos en el presente Reglamento y los requerimientos ambientales vigentes en la materia.

Artículo 91

CAPITULO IV. EXPANSIONES CONSTRUIDAS POR LOS USUARIOS Artículo 91. Los solicitantes de Ampliaciones de Uso Exclusivo, por Requerimientos Particulares y No Conectadas al SIN deberán negociar en forma directa la contratación de la construcción, financiamiento, operación y mantenimiento, y hacerse cargo del pago del canon respectivo, o cumplir dichas actividades por su cuenta.

Artículo 92

SECCION V. REGIMEN TARIFARIO TITULO I. CRITERIOS GENERALES Artículo 92. El régimen tarifario de Trasmisión se compone de: a) Régimen de remuneración de los Trasmisores, donde se define la metodología para establecer la remuneración a asignar a los Trasmisores. b) Régimen tarifario a los usuarios de la Red de Interconexión, donde se define la metodología para establecer las tarifas a asignar a los usuarios.

Artículo 93

Artículo 93. La remuneración de los Trasmisores incluirá una compensación por el nivel de calidad ofrecido, que será positiva si la calidad resultante es superior al objetivo y negativa si es inferior. Las compensaciones serán de una magnitud que incentive en el Trasmisor un mantenimiento y operación eficiente, y tendrán relación con los costos de operación y mantenimiento.

Artículo 94

TITULO II. REGIMEN DE REMUNERACION DE LOS TRASMISORES CAPITULO I. REMUNERACIONES RECONOCIDAS Artículo 94. La remuneración de un Trasmisor reconocerá: a) Los costos eficientes de inversión. b) Los costos eficientes de operación y mantenimiento. c) Otros costos necesarios para desarrollar la actividad. d) Una rentabilidad justa, sobre sus inversiones eficientes. e) Una compensación asociada a la calidad de servicio.

Artículo 95

Artículo 95. La forma de cálculo de estos componentes será diferentes para las instalaciones existentes al inicio del MMEE y para cada tipo de nuevas expansiones.

Artículo 96

Artículo 96. La remuneración reconocida de cada Trasmisor, se dividirá en: a) Remuneración por Conexión: Son los ingresos que percibe por poner a disposición, operar y mantener, conforme a la calidad de servicio requerida, todo el equipamiento de conexión y transformación, dedicado a vincular con el Sistema de Trasmisión existente, a sus Usuarios Directos o a las redes de otros Trasmisores. b) Remuneración por equipamiento de Interconexión: Son los ingresos que percibirá por poner a disposición, operar y mantener, conforme a la calidad de servicio requerida, el equipamiento de Trasmisión dedicado a interconectar entre sí los distintos nodos del sistema. Estos cargos incluyen la remuneración a los elementos de trasmisión: líneas con sus campos de conexión a subestaciones, elementos de compensación conectados a las líneas y transformadores que vinculan barras de tensiones mayores o iguales a 72.500 V.

Artículo 97

<a name="97" id="97"></a> Artículo 97. Para el cálculo de la remuneración del Trasmisor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 16.832, en caso de que algunas de las Instalaciones de Trasmisión sean utilizadas para actividades distintas al servicio de trasmisión, debe determinarse la proporción de esas instalaciones que resulta afectada a dicho servicio. Dicha proporción se determinará para cada año como la relación existente entre los ingresos brutos que se prevén para el servicio de trasmisión considerando para ello el total de las instalaciones afectadas a esas actividades, y el monto que resulte de sumar a tales ingresos, el 60% (sesenta por ciento) de los ingresos brutos por las otras actividades a que se destinen las mismas instalaciones, previstos para el siguiente año. Las diferencias entre ingresos previstos y reales serán consideradas para corregir la remuneración de las instalaciones afectadas al servicio de trasmisión, en el siguiente año. En todo caso, los Trasmisores darán pleno cumplimiento a las normas de contabilidad regulatoria establecidas por el Regulador.

Artículo 98

CAPITULO II. REMUNERACION RECONOCIDA PARA INSTALACIONES EXISTENTES Artículo 98. La remuneración reconocida para las instalaciones del Sistema de Trasmisión existentes a la puesta en marcha del MMEE se calculará de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los costos eficientes de inversión se calcularán como la cuota anual equivalente del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones existentes, con las siguientes consideraciones: i. Se reconocerá una vida útil técnica de las instalaciones de 30 años. ii. La rentabilidad considerada aceptable estará dada por la rentabilidad media de actividades de un nivel de riesgo similar a la de trasmisión eléctrica, reflejando según corresponda los efectos del riesgo país. Para su cálculo se empleará la metodología denominada WACC (weighted average capital cost). La tasa de rentabilidad reconocida a la trasmisión será menor a la reconocida a la distribución porque el riesgo sistemático de la actividad de trasmisión es menor dado que una empresa pasiva de trasmisión tiene un reducido riesgo de cobrabilidad, y sus inversiones reconocidas no quedan afectadas por la adaptación a los requerimientos de la demanda. b) Los costos reconocidos de administración, operación y mantenimiento corresponderán a valores de empresas eficientemente operadas. Estos se basarán en un análisis por comparación ("benchmarking") internacional de empresas de trasmisión. Se adoptará como criterio de comparación un coeficiente que calcule los gastos de administración, operación y mantenimiento como un porcentaje del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones reales de cada empresa considerada. Este coeficiente deberá ser ajustado de forma tal de considerar los costos laborales y de los repuestos en el país, así como la productividad de la mano de obra local. c) Otros gastos, incluyendo tributos del sector. d) Un monto de compensaciones (Compensación Base) asociado a la confiabilidad correspondiente a una empresa correctamente operada y con un mantenimiento eficaz, del que se descontarán las compensaciones a los usuarios correspondientes por la calidad de servicio suministrada (compensaciones por frecuencia y duración de indisponibilidad forzada) de acuerdo a lo que se establece en el Anexo.

Artículo 99

Artículo 99. La remuneración para las instalaciones del Sistema de Trasmisión existentes a la puesta en marcha del MMEE, así como sus fórmulas de reajuste, serán determinadas cada cuatro años por el Poder Ejecutivo, recabándose el asesoramiento del Regulador, y la opinión previa del Trasmisor. Tal determinación se realizará de acuerdo con los procedimientos que se establecen en este Reglamento, debiendo fijarse en el mes de diciembre previo al año en que regirán. Dentro del período de cuatro años la remuneración y las tasas de conexión se ajustarán en función de la variación que experimente su valor, de acuerdo a la variación de los índices incorporados en la fórmula de ajuste, los que serán representativos de los precios de los elementos que componen la remuneración. A partir de las próximas revisiones tarifarias, las fórmulas de ajuste de la remuneración podrán incorporar, además, un factor que reduzca anualmente la remuneración, atendiendo al incremento de la eficiencia. Este factor será determinado también a partir de estudios de benchmarking. El ajuste deberá efectuarse semestralmente a los valores que resulten de aplicar las fórmulas correspondientes y su incidencia será trasladada a los Cargos de Trasmisión. El Trasmisor realizará los cálculos del ajuste, remitiéndolos al Regulador para su contralor y posterior aprobación. Los ajustes deberán publicarse en el Diario Oficial y en el sitio Web del Regulador.

Artículo 100

CAPITULO III. REMUNERACION RECONOCIDA PARA EXPANSIONES Artículo 100. La remuneración a reconocer al Trasmisor seguirá los siguientes criterios: a) A UTE como Trasmisor se le reconocerá la remuneración indicada en el Artículo 85, con las compensaciones que le correspondan por el régimen de calidad, adicionando: i. El cargo por inspección de obras de los Subcontratistas del Trasmisor cuando están a cargo del proyecto y construcción que será igual al 4% (cuatro por ciento) del Valor Nuevo de Reemplazo de la misma. ii. El cargo por control de la operación y mantenimiento que será igual al 2% (dos por ciento) del valor por tal actividad, que se reconocería a esas instalaciones de ser instalaciones existentes. En los supuestos en que la operación y mantenimiento estuvieren a cargo del Subcontratista, se podrá convenir en el contrato correspondiente, que el monto por las compensaciones recaiga en aquel. b) Para las Ampliaciones por Requerimiento Particular, cuya utilización sea requerida por terceros, la remuneración reconocida, incluyendo el uso propio, será igual a la de las instalaciones existentes multiplicada por un coeficiente de adaptación equivalente a la relación entre la potencia máxima utilizada en los escenarios establecidos para el cálculo de cargos de peaje, y la capacidad de trasmisión disponible.

Artículo 101

TITULO III. REGIMEN TARIFARIO A LOS USUARIOS DE TRASMISION CAPITULO I. CARGOS DE LOS USUARIOS Artículo 101. La remuneración reconocida a los Trasmisores será pagada por los usuarios de acuerdo con lo establecido en el régimen tarifario, cuyos cargos serán calculados anualmente. Los cargos a pagar por los usuarios serán: a) El cargo de conexión para los usuarios conectados directamente al sistema de trasmisión. Estos cargos son pagados por las instalaciones necesarias para que el usuario se vincule al sistema de Trasmisión que sean propiedad del trasmisor. b) Ingreso tarifario: Se obtiene como resultado de la aplicación de precios de la energía diferenciados por nodo. El DNC, al realizar las transacciones de energía, determinará el excedente por diferencias de precios nodales. Este cargo no se aplica a Interconexiones Internacionales. c) Cargo de peaje, definido a partir de la diferencia entre la remuneración reconocida por equipamiento de Interconexión y el ingreso tarifario. El cargo de peaje será la suma de los cargos por peaje: i. por potencia, y ii. por localización.

Artículo 102

Artículo 102. En Anexo se detalla la metodología tarifaria para determinar el peaje por potencia que será asignado a los Agentes Consumidores y el correspondiente a localización que será determinado por un modelo nodal que valorizará el uso considerando la capacidad adaptada de los equipamientos de interconexión, y el uso marginal respecto a nodo de referencia, y que será asignado a las demandas ubicadas en la Trasmisión Central, a la generación y a la demanda de exportación.

Artículo 103

Artículo 103. Los cargos de conexión y de peaje para los usuarios, correspondientes a cada año tarifario, serán calculados por el DNC de acuerdo a lo establecido en Anexo y remitidos al Regulador, quien previo a recabar la opinión del Trasmisor, los informará, elevándolos al Poder Ejecutivo para su aprobación y posterior publicación. (*)

Artículo 104

Artículo 104. La Generación Distribuida se encuentra exonerada de todos estos cargos mientras su nodo de conexión a la red de trasmisión a través de la red de distribución sea demandante de potencia. Dicho nodo de conexión se define como la estación de Alta a Media tensión que alimenta la red radial a la que se conecta la Generación Distribuida, en aquella topología seleccionada por el Distribuidor para la operación sin contingencias. El nodo de conexión se considera demandante de potencia si la demanda neta máxima en el mismo, es mayor o igual a cero. La demanda neta máxima es la que resulta de deducir de la demanda máxima, la generación existente conectada en la red radial en consideración hasta el mismo nodo, en los mismos escenarios utilizados para la determinación de los cargos por peaje en cada período tarifario.

Artículo 105

CAPITULO II. CARGO A LOS USUARIOS DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES Artículo 105. Cada contrato de importación o exportación deberá contar con Derechos de Trasmisión Firme en la Interconexión Internacional correspondiente. El DNC debe mantener y actualizar la base de datos identificando para cada Interconexión Internacional: los poseedores de los Derechos de Trasmisión Firme, la capacidad no asignada y la capacidad asignada a cada contrato firme. Los poseedores de los Derechos de Trasmisión Firme asumen el compromiso de pagar al Trasmisor de Interconexión Internacional una proporción del canon mensual que corresponda a la proporción de los derechos que posee. Una vez asignados estos derechos a un Participante, éste no puede renunciar a los mismos pero puede transferirlos a un tercero. El DNC debe actualizar su registro cada vez que autorice una asignación de Derechos de Trasmisión Firme o una transferencia de Derechos de Trasmisión Firme o excedentes transitorios e informar a todos los Participantes junto con la Programación Semanal las transferencias realizadas y sus precios. Cada asignación o transferencia de asignación de Derechos de Trasmisión Firme autorizada entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la autorización de su asignación.

Artículo 106

Artículo 106. En caso de que uno o más Participantes requieran la asignación o transferencia de excedentes para un mismo contrato (por ejemplo, en caso de licitarse un contrato de importación o exportación), el DNC debe realizar la asignación o transferencia por un plazo de 30 días hábiles, condicionada a la suscripción del contrato. Cuando se trate de un contrato a ser adjudicado en el marco de una licitación pública internacional el plazo se extenderá hasta la adjudicación. De este modo, el requerimiento de capacidad para un contrato tendrá una única asignación aún cuando más de un participante esté interesado en lograr dicho contrato.

Artículo 107

Artículo 107. El titular de Derechos de Trasmisión Firme con excedentes o excedentes transitorios transferibles, puede acordar su transferencia a otro Participante que pueda realizar contratos de importación o exportación según corresponda. Se entiende que un Participante tiene excedentes o excedentes transitorios cuando es titular de Derechos de Trasmisión Firme por una capacidad mayor que la que requieren sus contratos de importación y exportación vigentes o acordados con vigencia futura. Dicha transferencia puede ser el resultado de un acuerdo entre partes, una oferta de excedentes mediante una licitación abierta a demandantes de dicho excedente, u otra metodología que el participante considere conveniente.

Artículo 108

Artículo 108. El precio regulado del peaje a pagar por terceros, por el uso de parte o toda la capacidad de Interconexión Internacional con Derechos de Trasmisión Firme, para intercambios Spot de energía, es el que resulta de aplicar la fórmula siguiente: Peaje i ($/MWh) = Canonxa ---------------- Cap x NHA x%Util Siendo: Cap: Capacidad máxima de interconexión. NHA: Número de horas del año. % Util: Porcentaje de utilización (igual al setenta por ciento). à: porcentaje a fijar por el Poder Ejecutivo El coeficiente a será establecido por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Regulador. El DNC es el responsable de calcular e informar en la Programación Estacional de Largo Plazo los precios regulados de los peajes y la utilización resultante para cada Interconexión Internacional. Los peajes serán remunerados a los propietarios de los Derechos de Trasmisión Firme.

Artículo 109

Artículo 109. Para la Interconexión Internacional existente, Conversora Rivera - Livramento, donde no existe un canon establecido, el Regulador propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación un canon equivalente con los mismos principios remuneratorios que corresponden a las instalaciones existentes de trasmisión. UTE como propietario de los Derechos de Trasmisión Firme de las instalaciones podrá solicitar al Regulador que los Agentes Consumidores asuman la remuneración de esas instalaciones, renunciando a los mismos. En ese caso la ADME podrá realizar una licitación para adjudicar nuevamente los Derechos de Trasmisión Firme, a solicitud de eventuales interesados, con un precio base igual al pago del 70% (setenta por ciento) del reconocimiento tarifario por unidad de capacidad de trasmisión. En este caso, UTE como Trasmisor de la Interconexión Internacional mantendrá la propiedad de las instalaciones y el derecho a percibir el canon.

Artículo 110

CAPITULO III. INGRESO TARIFARIO Artículo 110. Para cada línea que vincula un nodo i con un nodo j, se recaudará un monto igual a la diferencia entre la energía saliente a cada hora multiplicada por el precio de la energía en el nodo correspondiente, y la energía inyectada multiplicada por el precio en el respectivo nodo. La suma de este valor extendida a todo el mes es el ingreso tarifario asociado a cada línea. ITij = ä (Ejh x Psjh - Eih x Ps ih) h Donde: * h: hora del mes * Ejh: energía recibida en el nodo j desde el nodo i la hora h * Eih: energía inyectada en el nodo i hacia el nodo j la hora h * Psjh: precio spot de la energía en el nodo j la hora h * Psjh: precio spot de la energía en el nodo i la hora h Este monto será calculado por el DNC con la programación semanal y liquidado mensualmente con la liquidación mensual del Mercado. El detalle para el cálculo del precio de nodo se establece por Anexo.

Artículo 111

SECCION VI. CRITERIOS DE DISEÑO Y DESEMPEÑO MINIMO Artículo 111. Los equipamientos a instalar en el Sistema de Trasmisión, incluidos aquéllos de los puntos de conexión, deberán cumplir los criterios de diseño establecidos en los Anexos y permitirán la operación del Sistema de Trasmisión de acuerdo a las normas y procedimientos de seguridad que cada Trasmisor deberá someter a la aprobación del Regulador. El equipamiento del Sistema de Trasmisión deberá operar dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo. Las instalaciones y equipamientos vinculados al Sistema de Trasmisión deberán cumplir con los requerimientos ambientales vigentes. Todos los usuarios deberán disponer de los equipamientos necesarios para una operación confiable y eficiente, de acuerdo con lo establecido en Anexo.

Artículo 112

Artículo 112. El SIN tendrá la calidad de servicio objetivo que se establece en Anexo, para lo cual deberá programarse, y operar el sistema en base a los criterios establecidos en el mismo. Para ello la actividad del DNC y de los Agentes deberá conformarse a lo establecido por el presente Reglamento, considerando inclusive el control requerido para asegurar la calidad. Deberán cumplirse: a) Los criterios de planificación del Sistema de Trasmisión que establecen los requerimientos de expansión. b) Los criterios de planificación del despacho. c) Los criterios de operación del SIN.

Artículo 113

Artículo 113. El DNC controlará permanentemente que la operación del Sistema de Trasmisión se efectúe dentro de los niveles de calidad especificados en el presente Reglamento. En tal sentido ejecutará y hará ejecutar las acciones que estime necesarias, tanto en condiciones de operación normales como de emergencia.

Artículo 114

SECCION VII. REGIMEN DE CALIDAD DEL SERVICIO DE TRASMISION Artículo 114.- El objetivo del régimen de calidas es incentivar la disponibilidad de las instalaciones de trasmisión, para lograr calidad y seguridad en el servicio.

Artículo 115

Artículo 115. El régimen de calidad reconocerá una compensación base al Trasmisor por la indisponibilidad de referencia de una empresa operada y mantenida eficientemente y un régimen de compensaciones a los usuarios ante cada indisponibilidad. El cálculo de las compensaciones será realizado por el Regulador en base a la información suministrada por el DNC, de acuerdo con los criterios establecidos en Anexo. El monto de la compensación base por indisponibilidad de una instalación se definirá en relación con la remuneración reconocida por operación y mantenimiento para esa instalación. El nivel de calidad del Servicio de Trasmisión se medirá sobre la base de la disponibilidad del equipamiento de Trasmisión, conexión, compensación y transformación y su capacidad asociada. De la remuneración del Trasmisor se descontarán las compensaciones a los usuarios por todas las indisponibilidades de sus equipos. Se considerará que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra.

Artículo 116

Artículo 116. Todo equipamiento asociado al Servicio de Trasmisión que se encuentre fuera de servicio por mantenimientos programados conforme a los procedimientos establecidos para este efecto, será considerado en condición de indisponibilidad programada. Las compensaciones asociadas a la indisponibilidad programada tendrán como objetivo incentivar al Trasmisor a minimizar sus períodos de mantenimiento, y a desarrollar técnicas de mantenimiento con tensión.

Artículo 117

Artículo 117. Cuando un equipamiento de trasmisión se encuentre fuera de servicio sin que tal situación se deba a órdenes de operación impartidas por el DNC, o a indisponibilidad programada, será considerado en condición de indisponibilidad forzada. El régimen de calidad considerará los siguientes aspectos: a) La duración de la indisponibilidad. b) El número de salidas de servicio forzadas.

Artículo 118

Artículo 118. En el régimen de calidad, la compensación por indisponibilidad de un equipo de Trasmisión dependerá: a) De si se trata de una indisponibilidad programada o forzada. b) Del nivel de tensión, ya que la compensación estará en función de la remuneración que se percibe por cada instalación.

Artículo 119

SECCION VIII. SERVICIO DE REDES POR AGENTES DISTRIBUIDORES TITULO I. ACCESO ABIERTO Artículo 119. Las Redes de Distribución podrán ser utilizadas por terceros, de existir Capacidad Remanente. Estos pueden ser: a) Generadores y Autoproductores. b) Grandes Consumidores.

Artículo 120

TITULO II. TARIFAS DE PEAJE CAPITULO I. USUARIOS GENERADORES Y AUTOPRODUCTORES Artículo 120. Los Generadores y Autoproductores conectados a la red del Distribuidor no pagarán cargos por el uso de la red de distribución. Deberán establecer con el Distribuidor un Convenio de Conexión y pagar por esta conexión exclusivamente las ampliaciones que el Distribuidor determine que sea necesario efectuar en las Instalaciones de Distribución, al momento de realizar la conexión.

Artículo 121

CAPITULO II. GRANDES CONSUMIDORES Artículo 121. El Servicio de Red que brinda un Distribuidor a un Gran Consumidor es equivalente al prestado a los suscriptores. El Distribuidor mantiene la obligación de expandir, y el peaje coincidirá con el Valor Agregado de Distribución Estándar (VADE) y el Valor Agregado de Subtrasmisión (VAST) incluido en la tarifa correspondiente al nivel de tensión al que se conecta el usuario por un servicio equivalente.

Artículo 122

SECCION IX. SERVIDUMBRES Y EXPROPIACION <a name="122" id="122"></a> Artículo 122. De conformidad con lo establecido en el Decreto-ley Nº 10.383 de febrero de 1943 y el artículo 26 del Decreto-ley Nº 14.694, la propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicios de líneas de trasmisión, así como sus complementos y ampliaciones se encuentra sujeta a servidumbres. A iniciativa de suministrador del servicio público de trasmisión, el Poder Ejecutivo establecerá la zona de las servidumbres. Posteriormente dicho suministrador designará los predios afectados por las mismas, notificando debidamente a sus titulares, y ejerciendo la titularidad de los derechos y obligaciones previstos en el Decreto-ley Nº 10.383. En caso de oposición o resistencia del propietario de un inmueble afectado, será de aplicación el procedimiento establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997.

Artículo 123

Artículo 123. El propietario de los bienes afectados será indemnizado de los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, sin que su reclamación pueda impedir o retardar la efectividad de las mismas. Cuando, a causa de las servidumbres, el inmueble quedare por sus dimensiones notablemente depreciado o inadecuado para su edificación o aprovechamiento, podrá decidirse su expropiación, teniendo el propietario derecho a solicitarla dentro de un plazo de 15 (quince) días de notificado de la imposición de la servidumbre. REGLAMENTO DE TRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA ANEXOS INDICE ANEXO 1. BASE DE DATOS TECNICA DEL SISTEMA 1 TITULO I. INTRODUCCION 1 TITULO II. BASE DE DATOS 1 TITULO III. IDENTIFICACION 1 TITULO IV. SUMINISTRO Y ACTUALIZACION DE LOS DATOS 2 TITULO V. DATOS BASICOS 2 CAPITULO I. TIPO DE DATOS TECNICOS 2 CAPITULO II. REQUISITOS 3 TITULO VI. DATOS PARA ESTUDIOS DE LA RED 3 CAPITULO I. ACCESO A LA RED 3 CAPITULO II. EQUIPOS DE TRANSFORMACION 3 CAPITULO III. INTERRUPTORES DE POTENCIA 4 CAPITULO IV. GENERADORES 4 CAPITULO V. SISTEMA DE REGULACION AUTOMATICA DE TENSION (GENERADORES) 6 CAPITULO VI. SISTEMA DE REGULACION AUTOMATICA DE VELOCIDAD (GENERADORES) 6 CAPITULO VII. SUBESTACIONES 6 CAPITULO VIII. DESCARGADORES 7 CAPITULO IX. DISPOSITIVOS DE RECIERRE DE LINEAS DE TRASMISION 7 CAPITULO X. EQUIPO DE COMPENSACION DE REACTIVA 8 CAPITULO XI. SISTEMAS DE PROTECCION 8 TITULO VII. AGENTE PRODUCTOR 8 TITULO VIII. AGENTE CONSUMIDOR 10 ANEXO II. ESTUDIOS ELECTRICOS DEL SISTEMA DE POTENCIA PARA ACCESO Y AMPLIACIONES DEL SISTEMA DE TRASMISION 11 ANEXO III. METODOLOGIA PARA LA REALIZACION DEL PLAN DE EXPANSION DEL SISTEMA DE TRASMISION 14 ANEXO IV. DESEMPEÑO MINIMO DEL SISTEMA 16 TITULO I. ALCANCE 16 TITULO II. NORMAS DE DISEÑO 16 TITULO III. CRITERIOS DE DESEMPEÑO MINIMO DE LA TRASMISION 19 TITULO IV. ESTUDIOS DE DESEMPEÑO MINIMO 22 TITULO V. RESERVA 23 TITULO VI. REGULACION DE FRECUENCIA 23 TITULO VII. CONTROL DE TENSION Y POTENCIA REACTIVA 24 TITULO VIII. ESQUEMAS DE CONTROL SUPLEMENTARIO (ECS) 25 TITULO IX. ARRANQUE EN NEGRO 26 ANEXO V. OPERACION EN TIEMPO REAL (COMUNICACION CON EL DNC) 27 ANEXO VI. ENSAYOS Y ADITORIAS 29 TITULO I. ACCESO A LAS INSTALACIONES 29 TITULO II. ENSAYOS EN PUNTOS DE CONEXION 30 TITULO III. CONTROL DE UNIDADES GENERADORAS Y EQUIPOS DE TRASMISION 32 TITULO IV. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE COORDINACION 32 ANEXO VII. CONVENIO DE USO DEL SISTEMA DE TRASMISION 33 ANEXO VIII. REGIMEN DE COMPENSACIONES 35 ANEXO IX. DETERMINACION DEL PRECIO NODAL 38 ANEXO X. DETERMINACION DE LOS CARGOS DE TRASMISION 40 ANEXO XI. REMUNERACIONES TRANSITORIAS DE LAS INSTALACIONES DE TRASMISION Y SUBTRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA 47 TITULO I. INSTALACIONES DE TRASMISION Y SUBTRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA Y USUARIOS 47 TITULO II. ETAPAS DEL SISTEMA 47 CAPITULO I. MALLA CENTRAL 47 CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES 47 CAPITULO III. TRANSFORMACION 150/60-30 KV EN ESTACIONES DE TRASMISION 48 CAPITULO IV. SUBTRASMISION EN LINEAS DE 60 - 30 kV 48 TITULO III. USUARIOS DE LAS ETAPAS 48 CAPITULO I. MALLA CENTRAL 48 CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES, TRANSFORMACION 150/60-30 KV Y SUBTRASMISION 50 TITULO IV. POTENCIA REPRESENTATIVA DEL USO DE CADA ETAPA 50 CAPITULO I. GENERADORES 50 CAPITULO II. DEMANDAS 50 CAPITULO III. INTERCAMBIOS INTERNACIONALES 51 TITULO V. DETERMINACION DE LOS PEAJES 51 TITULO VI. PEAJES UNITARIOS Y PERIODOS REPRESENTATIVOS 52 ANEXO I. BASE DE DATOS TECNICA DEL SISTEMA TITULO I. INTRODUCCION Artículo 1. Este Anexo contiene los procedimientos para la colección de los datos técnicos relativos al sistema eléctrico, que serán suministrados al DNC por cada Agente. TITULO II. BASE DE DATOS Artículo 2. La información técnica del sistema eléctrico estará organizada en una base de datos, que almacenará la información técnica suministrada al DNC por los Agentes o sus Comercializadores. La información de la base de datos técnicos será pública. Artículo 3. La información técnica se utilizará para evaluar la seguridad de la operación del sistema eléctrico, desarrollar los estudios de funcionamiento del sistema eléctrico necesarios para establecer sus Criterios de Desempeño Mínimo y dar sustento técnico a las normas de operación, dentro de las cuales se enmarcará la operación en tiempo real del sistema. Artículo 4. Cada Agente deberá informar a DNC los datos técnicos correspondientes a sus equipos e instalaciones en un formato estándar desarrollado para tal fin por el DNC. TITULO III. IDENTIFICACION Artículo 5. El DNC es responsable de acordar con los Agentes la nomenclatura a emplear para identificar cada tipo de Agente y la nomenclatura para identificar los equipos y puntos de conexión con la red de trasmisión. El objetivo de la nomenclatura es uniformizar la identificación de las subestaciones, líneas de trasmisión, puntos de conexión y equipos en general, a través de una clave de combinaciones alfanuméricas. Artículo 6. Todos los Agentes deberán emplear la nomenclatura establecida en la información que suministren al DNC. Artículo 7. El tipo de codificación de los datos a proporcionar será el siguiente: a) Código alfanumérico para Agentes b) Código numérico y código alfabético para subestaciones y centrales c) Código numérico de líneas de trasmisión d) Código numérico para nivel de voltaje e) Código numérico para interruptores y seccionadores TITULO IV. SUMINISTRO Y ACTUALIZACION DE LOS DATOS Artículo 8. Cada Agente debe suministrar al DNC la información técnica indicada en este Anexo. Deberá informar asimismo cualquier información que surga de dicha información suministrada. Artículo 9. Los nuevos Agentes deberán presentar, a más tardar tres meses antes de la fecha de inscripción en el DNC, la información de los grupos de datos asignados. Una vez que la información haya sido validada, el DNC entregará al nuevo Agente un informe con todos los datos técnicos correspondientes a sus equipos e instalaciones. Artículo 10. Siempre que sea posible, la información estará estructurada en formatos estándar para presentarla al DNC, por escrito y en archivos en medios magnéticos. Artículo 11. Siempre que un Agente notifique un cambio o modificación de uno de los datos técnicos registrados en la base de datos del DNC, lo debe notificar al DNC. Artículo 12. Si un Agente falta al suministro de algún dato técnico, el DNC estimará el dato faltante, cuando lo considere necesario. Los datos estimados pueden estar basados en datos suministrados previamente o corresponder a los de una central o equipo similar, o emplear datos típicos. El DNC notificará al Agente cuando esté estimando uno de los datos técnicos que lo relacionen directamente. TITULO V. DATOS BASICOS CAPITULO I. TIPO DE DATOS TECNICOS Artículo 13. La información técnica comprende los siguientes tipos de datos: a) Datos Técnicos de Generadores. Datos o parámetros eléctricos de los equipos, para estudios eléctricos. Identificación de puntos de conexión a la red. b) Parámetros de operación para unidades generadoras. Parámetros requeridos para la planificación del arranque o parada de unidades generadoras y las restricciones operativas de las unidades generadoras. c) Datos de Equipos de trasmisión: Parámetros eléctricos de los equipos e instalaciones conectadas que conforman la red de trasmisión. d) Consumo: Información relativa a la demanda por punto de conexión y energía tomada (consumo) de la red. Puntos de conexión de cada Agente Consumidor. Proyección de demanda y consumo, curvas típicas. e) Programa Anual de Mantenimientos: información de los mantenimientos mayores de equipos de generación y equipamientos de trasmisión. Los grupos de datos asignados a cada Agente dependerán de la clase de instalaciones de las que sea propietario. CAPITULO II. REQUISITOS Artículo 14. Antes de ingresar como Agente, se deberá suministrar al DNC la información técnica que se indica en este Anexo con una anticipación no inferior a 3 (tres) meses al ingreso al Mercado. Artículo 15. Un Agente que quiera ingresar nuevas instalaciones o nuevas demandas o adiciones o realizar cambios en instalaciones existentes, deberá suministrar la correspondiente información técnica al DNC, de acuerdo a lo definido en el presente Anexo, con una anticipación no inferior a 3 (tres) meses. La información deberá ser entregada al DNC, impresa y en copia electrónica, con la identificación de la empresa correspondiente. Artículo 16. Toda modificación en la información técnica correspondiente a los datos básicos sólo podrá ser solicitada por un Agente con la correspondiente justificación técnica y deberá ser suministrada al DNC con una anticipación no menor que 15 (quince) días hábiles previo a su entrada en vigencia. TITULO VI. DATOS PARA ESTUDIOS DE LA RED CAPITULO I. ACCESO A LA RED Artículo 17. Los Agentes Trasmisores deberán suministrar la información de su equipamiento para estudios de redes. Artículo 18. El Usuario deberá suministrar los estudios y datos correspondientes a la autorización de acceso a la red. CAPITULO II. EQUIPOS DE TRANSFORMACION Artículo 19. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, para efectuar los estudios de redes los datos de los equipos de transformación que le correspondan y que se detallan a continuación: a) Capacidad Nominal (MVA) b) Impedancia de secuencia positiva c) Impedancia de secuencia cero d) Razón de Transformación, Voltajes Nominales e) Grupo de conexión f) Pérdidas en vacío g) Pérdidas a plena carga h) Método de puesta a tierra i) Tipo de cambiador de derivaciones (con o sin carga), pasos y rango de regulación j) Máxima sobrecarga, curva de daño k) Sistemas de protecciones y ajustes CAPITULO III. INTERRUPTORES DE POTENCIA Artículo 20. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, para efectuar los estudios de redes los datos de los interruptores de potencia que le correspondan y que se detallan a continuación: a) Tensión nominal b) Corriente nominal c) Capacidad de interrupción, simétrica y asimétrica d) Capacidad de cierre en cortocircuito e) Ciclo de operación nominal f) Tiempo de operación g) Tipo (aceite, neumático, SF6, vacío, etc.) h) Modo de accionamiento (monopolar o tripolar) CAPITULO IV. GENERADORES Artículo 21. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, para efectuar los estudios de redes los datos de los equipos de generación que le correspondan y que se detallan a continuación: a) Potencia aparente nominal b) Voltaje nominal c) Factor de potencia nominal d) Conexión e) Método de puesta a tierra f) Reactancia síncrona de eje directo, Xd g) Reactancia síncrona de eje en cuadratura, xq h) Límite inferior de potencia reactiva (capacitiva) i) Límite superior de potencia reactiva (inductiva) j) Reactancia de secuencia cero, x0 k) Resistencia de secuencia cero, r0 l) Reactancia de secuencia negativa, x2 m) Resistencia de secuencia negativa, r2 n) Reactancia subtransitoria saturada, x" dsat o) Resistencia del estator p) Corriente de cortocircuito trifásico permanente q) Corriente de cortocircuito bifásico permanente r) Corriente de cortocircuito monofásico permanente s) Razón de cortocircuito t) Constante de inercia u) Tipo de rotor (polos salientes, polos lisos) v) Constante de tiempo transitoria de cortocircuito eje directo, T'd w) Constante de tiempo transitoria de cortocircuito eje en cuadratura, T'q x) Constante de tiempo subtransitoria de cortocircuito eje directo, T"d y) Constante de tiempo subtransitoria de cortocircuito eje en cuadratura, T"q z) Reactancia transitoria de eje directo, x'd aa) Reactancia transitoria de eje en cuadratura, x'q bb) Reactancia subtransitoria de eje directo, x"d cc) Reactancia subtransitoria de eje en cuadratura, x"q dd) Reactancia de saturación de Potier, xp ee) Curva de saturación de la corriente de campo con generador en circuito abierto a las siguientes condiciones: i. 120% del voltaje terminal nominal ii. 110% del voltaje terminal nominal iii. 50% del voltaje terminal nominal ff) Sistemas de protecciones y ajustes CAPITULO V. SISTEMA DE REGULACION AUTOMATICA DE TENSION (GENERADORES) Artículo 22. El Usuario deberá suministrar en medio magnético o impreso, para efectuar los estudios de redes los datos de su sistema de regulación automática de tensión que le correspondan y que se detallan a continuación: a) Modelo, Diagrama de bloques b) Ganancia c) Corrientes máximas y mínimas de excitación d) Velocidad de respuesta e) Sistema de protecciones y ajustes CAPITULO VI. SISTEMA DE REGULACION AUTOMATICA DE VELOCIDAD (GENERADORES) Artículo 23. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, para efectuar los estudios de redes los datos de su sistema de regulación automática de velocidad que le correspondan y que se detallan a continuación: a) Modelo, Diagrama de bloques b) Estatismo c) Ganancia d) Límite rampa de variación de carga (Incremento o decremento de carga) e) Velocidad de respuesta f) Sistemas de protecciones y ajustes CAPITULO VII. SUBESTACIONES Artículo 24. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, para efectuar los estudios de redes los datos de las subestaciones que le correspondan, incluyendo diagrama unifilar de las mismas, y mostrando los siguientes equipos con sus principales especificaciones técnicas: a) Barras colectoras b) Equipo de transformación c) Interruptores d) Seccionadores e) Conexiones de puesta a tierra f) Equipo de medición g) Equipos de sincronización h) Equipos de comunicaciones i) Sistemas de protección j) Transformadores de corriente y voltaje k) Pararrayos CAPITULO VIII. DESCARGADORES Artículo 25. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, para efectuar los estudios de redes los datos de los descargadores que le correspondan y que se detallan a continuación: a) Tensión nominal de operación b) Tipo c) Máximo voltaje en la ubicación del descargador d) Características nominales de los descargadores (COV, TOV, Máxima Tensión Residual, tensión de cebado si corresponde) e) Tensión de flameo del aislador f) Energía máxima de disipación CAPITULO IX. DISPOSITIVOS DE RECIERRE DE LINEAS DE TRASMISION Artículo 26. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, par efectuar los estudios de redes los datos de los dispositivos de recierre de líneas de trasmisión que le correspondan y que se detallan a continuación: a) Tipo de dispositivo b) Tipo de operación (monofásico, trifásico, instantáneo, sincroverificado, etc.) c) Tiempo de recierre d) Número de intentos de recierre CAPITULO X. EQUIPO DE COMPENSACION DE REACTIVA Artículo 27. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, para efectuar los estudios de redes los datos de los equipos de compensación de reactiva que le correspondan y que se detallan a continuación: a) Tipo de equipo b) Capacidad nominal c) Rango de operación d) Características del control automático e) Puntos de conexión CAPITULO XI. SISTEMAS DE PROTECCION Artículo 28. El Usuario deberá suministrar en medio magnético e impreso, para efectuar los estudios de redes los datos de los sistemas de protección que le correspondan y que se detallan a continuación: a) Tipo de relé b) Características de operación c) Rangos de operación d) Ubicación e) Ajustes f) Procedimiento de lectura y significado de cada mensaje o indicación TITULO VII. AGENTE PRODUCTOR Artículo 29. Cada Agente Productor deberá suministrar información sobre las características técnicas de cada central, identificando su nodo de conexión, las unidades dentro de cada central y sus características. Dicha información debe incluir como mínimo lo siguiente: a) Identificación de las centrales de su propiedad, indicando para cada una un nombre, tipo, localización y características generales b) Para cada central, número de unidades generadoras y agrupamiento en Grupos a Despachar (GD) c) Puntos de conexión a la red a través de los cuales inyecta energía d) Para cada unidad y Grupo a Despachar (GD): i. Capacidad máxima, potencia neta efectiva (MW) ii. Mínimo técnico (MW) iii. Tasa de indisponibilidad forzada prevista iv. Mantenimientos típicos previstos e) Regulación de tensión: i. Márgenes de subexcitación y sobreexcitación ii. Curva de Capabilidad de cada una de sus unidades generadoras. La información suministrada debe corresponder a datos del fabricante del equipamiento u obtenida por medio de ensayos realizados sobre la unidad generadora siguiendo procedimientos normalizados internacionalmente. En caso de no hacerlo, el DNC la fijará de acuerdo a curvas de capacidad estándar y considerará como disponible la potencia reactiva indicada por dicha curva. f) Zonas prohibidas de generación de potencia activa y reactiva g) Consumos propios (consumos auxiliares) h) Capacidad de arranque en negro i) Para unidades generadoras térmicas: i. Tipos de combustible que puede consumir y condiciones de almacenamiento ii. Restricciones de arranque y parada: Tiempo estimado de arranque desde parada fría hasta sincronismo y desde sincronismo hasta plena carga, tiempo mínimo entre arranque y parada. Tiempos para arranque en caliente. iii. Velocidad de toma de carga: Rampa máxima de toma de carga y de reducción de carga j) Para centrales hidroeléctricas: i. Características de los embalses ii. Topología de la cuenca, vertimiento y derivación: central aguas abajo para vertimiento, central aguas abajo para turbinado, central aguas abajo para filtración. iii. Tipo (de embalse, compensador o regulador, de pasada, etc.) iv. Cotas mínimas y máximas operativas (normal y extraordinaria) v. Curva de volumen embalsado vi. Datos de evaporación o filtración, cuando corresponda vii. Estación hidrológica de caudales viii. Registros históricos de afluentes ix. Requerimientos aguas abajo que afectan su despacho x. Coeficiente de producción (MW/m3/s), de acuerdo al estado del embalse o erogación y coeficiente promedio xi. Caudal turbinable, mínimo y máximo (m3/s), por unidad y por central TITULO VIII. AGENTE CONSUMIDOR Artículo 30. El Agente Consumidor suministrará su pronóstico de demanda para los meses restantes del año, y los dos años subsiguientes, incluyendo: a) Puntos de conexión a la red a través de los cuales retira energía b) Capacidad de sus instalaciones para el Control de Tensión c) Consumo de energía y potencia previstos en períodos mensuales, semanales y diarios, bajo diferentes hipótesis (más probable, alta y baja) d) Características de las curvas de carga típicas e) Demanda de punta f) Posibilidades de demanda flexible (interrumpible) ANEXO II. ESTUDIOS ELECTRICOS DEL SISTEMA DE POTENCIA PARA ACCESO Y AMPLIACIONES DEL SISTEMA DE TRASMISION Artículo 1. Los objetivos de este Anexo son el de establecer el tipo y contenido de los estudios eléctricos para sistemas de potencia, que todo interesado en acceder al Sistema de Trasmisión, debe presentar para la evaluación de: a) Solicitud de Acceso a la Capacidad de Trasmisión Existente, presentada por un interesado que requiera conectar sus instalaciones eléctricas, de manera que implique una modificación de la potencia intercambiada en el sistema, en los términos estipulados en el Reglamento de Trasmisión b) Solicitud de Ampliación de la Capacidad de Trasmisión del sistema, presentada por uno o más Agentes, en los términos estipulados en el Reglamento de Trasmisión Artículo 2. El solicitante debe tener presente que el Regulador podrá requerir información adicional respecto a lo indicado en estas normas en la medida que así lo considere conveniente. Artículo 3. Los estudios a presentar deberán permitir la verificación de: a) El funcionamiento del SIN o sistemas aislados, en estado estático b) Los límites de trasmisión de energía eléctrica en los Sistemas de Trasmisión afectados c) El funcionamiento del sistema estudiado ante transitorios electromecánicos y electromagnéticos como resultado de diferentes perturbaciones y maniobras Artículo 4. El DNC y el Trasmisor involucrado procederán a verificar que: a) La Base de Datos y los modelos empleados para los estudios sean adecuados, así como el origen y adecuación de la información complementaria proveniente de otras fuentes que no sea la Base de Datos del DNC b) Los estados y escenarios analizados sean los requeridos c) Los resultados obtenidos sean representativos del comportamiento del sistema y de los efectos de la nueva instalación sobre el mismo d) Antes de los cambios propuestos no existen limitaciones en el sistema Artículo 5. El solicitante debe verificar que la nueva instalación no producirá efectos adversos en el sistema o en caso de producirlos, proceder a su evaluación, señalando las posibles correcciones que se necesiten realizar con el fin de viabilizar el acceso de nuevos Agentes. Artículo 6. El solicitante deberá estudiar los efectos de los nuevos Agentes sobre el sistema, y como mínimo analizar si la incorporación de nuevas instalaciones: a) Cumple con los Criterios de Desempeño Mínimo b) Produce corrientes de cortocircuito excesivas u otros efectos que puedan afectar la vida útil de los equipos existentes o requerir su adecuación o reemplazo c) Incrementa los costos de operación del sistema, incluyendo la energía no suministrada (ENS) del sistema d) Introduce perturbaciones inadecuadas en armónicas y flicker Artículo 7. Los criterios de modelado y herramientas a utilizar deben ser los siguientes: a) Usar preferentemente programas que son utilizados habitualmente por el DNC y los Trasmisores para realizar estudios operativos. En caso de utilizar otro programa, el responsable técnico del estudio deberá avalar bajo su responsabilidad que tal programa es de características iguales o superiores y que los datos y sus resultados han sido verificados. Se deberá indicar el nombre de la empresa y de las personas responsables de los estudios. El interesado debe solicitar la aprobación de los programas a utilizar. b) Para la verificación de los modelos o programas que sean diferentes a los que ha aprobado el Regulador, se debe utilizar la o las bases de datos normalizadas y los resultados (como referencia), que están aprobados por el Regulador. c) La información básica a considerar será aquella disponible en la Base de Datos del DNC, quien la suministrará al solicitante. Todos aquellos datos que no provinieren de esa Base de Datos, deberán explicarse particularmente en el estudio, incluyendo sus fuentes y la calidad atribuida. d) Los estudios deberán considerar e incluir todas aquellas ampliaciones o incorporaciones que contaren con autorización del Regulador a la fecha de presentación de la solicitud, pudiendo el Regulador requerir al solicitante la adecuación de éstos en función de las eventuales autorizaciones durante el proceso de evaluación de la misma. e) Los estudios a presentar por el solicitante deberán tener el detalle necesario para poder demostrar que la conexión o instalación propuesta cumple con los Criterios de Desempeño Mínimo en el marco del sistema existente o con adecuaciones. f) El solicitante deberá considerar despachos de carga típicos del DNC, en condiciones estacionales de demanda máxima y mínima e hidrología media para los años segundo y cuarto, contados a partir de la fecha prevista para la puesta en servicio comercial de la instalación propuesta, considerando inclusive escenarios de exportación e importación de energía eléctrica, si ese fuere el caso. Se deben considerar situaciones excepcionales previsibles en el SIN dentro de un horizonte de 5 (cinco) años, contados a partir de la puesta en servicio comercial, asociados a condiciones extremas de máximas y mínimos, estados hidrológicos que impliquen máxima exigencia o restricciones en la Red de Transmisión. g) Al respecto debe tenerse presente que los datos y parámetros referidos a las nuevas instalaciones, a utilizar en los estudios, serán los definitivos y garantizados para las mismas, no admitiéndose bajo ninguna condición la presentación de estudios que se aparten de este criterio. En los estudios se podrá presentar más de un escenario, pero en cualquiera de ellos los datos y parámetros son los definitivos. Artículo 8. El informe de los estudios eléctricos debe contener como mínimo lo siguiente: a) Informe ejecutivo que reseñe los motivos de la solicitud, los resultados más importantes de los estudios y el impacto resultante de la obra propuesta, sobre toda la infraestructura eléctrica asociada al sistema de transporte existente b) Descripción resumida del proyecto nuevo o de la modificación propuesta c) Descripción de la metodología utilizada en el desarrollo de los estudios d) Exposición detallada de los resultados de los estudios realizados, separando apropiadamente los correspondientes a cada análisis, según el tipo de instalación, tipo de estudio y escenarios considerados e) Base de datos utilizada, indicando su fuente f) Criterios adoptados para realizar las simulaciones g) Premisas de los estudios h) Memoria de cálculo i) Requerimientos del Sistema de Trasmisión j) Modelos de prueba de los programas utilizados Artículo 9. En el caso de ser evidente o demostrarse un impacto no significativo en el comportamiento dinámico del sistema de trasmisión existente, ante determinadas perturbaciones, el interesado de nueva instalación o de ampliación del Sistema de Trasmisión, podrá no realizar estos estudios justificándolo adecuadamente. ANEXO III. METODOLOGIA PARA LA REALIZACION DEL PLAN DE EXPANSION DEL SISTEMA DE TRASMISION Artículo 1. La elaboración del "Estudio de Mediano y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión" a realizar por UTE como Trasmisor deberá incluir los siguientes análisis: a) Evaluación de la operación del Sistema de Trasmisión en condiciones medias y extremas y ante eventos esperables, en un horizonte de 5 (cinco) años, para determinar un diagnóstico sobre la operación prevista b) Identificación de las expansiones necesarias para mantener los niveles de confiabilidad objetivo para un horizonte de 5 (cinco) años c) Elaboración de estudios eléctricos detallados de flujos de carga, cortocircuitos y estabilidad, que permitan identificar en detalle los equipamientos necesarios para mantener los Criterios de Desempeño Mínimo d) Formulación de las recomendaciones sobre expansiones del Sistema de Trasmisión y evaluación del funcionamiento esperado del Sistema de Trasmisión a mediano plazo (cinco años) Se deberá emplear la siguiente información: a) Proyecciones de la demanda y sus características en los nodos más importantes del Sistema de Trasmisión, para los próximos 10 (diez) años, sobre la base de la información suministrada por los Agentes del mercado y la que provenga de los estudios de largo plazo que realice el MIEM. La consolidación estará a cargo del DNC. Esta proyección deberá incluir las previsiones de exportaciones e importaciones. b) Identificación de las expansiones de la generación previstas por los Agentes, incluyendo aquellas cuyo requerimiento al Sistema de Trasmisión exige algún compromiso firme. Identificación de retiros o modificaciones a la generación existente. c) Evaluación de si es necesaria generación adicional para atender la demanda. Artículo 2. El DNC formulará un Procedimiento Técnico detallado sobre la elaboración del "Estudio de Mediano y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión" Artículo 3. El DNC formulará el "Estudio de mediano y corto plazo del Sistema Interconectado Nacional" cuyos objetivos desde el punto de vista de la Trasmisión serán: a) Análisis del impacto de nuevas instalaciones previstas b) Análisis de la seguridad de suministro c) Restricciones de Trasmisión: probabilidad de congestión d) Requerimientos de Generación Forzada e) Requerimientos de empleo de Esquemas de Control Suplementario (ECS) f) Evaluación de la calidad de servicio g) Análisis de escenarios extremos Artículo 4. El DNC formulará el "Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión", que deberá: a) Planificar la expansión del Sistema de Trasmisión que satisfaga la demanda proyectada y la conexión de las nuevas instalaciones previstas (que hayan asumido los compromisos correspondientes) b) Identificar restricciones en la Red de Interconexión que podrían deteriorar la seguridad o confiabilidad del servicio, o incrementar el costo de satisfacer la demanda c) Identificar las ampliaciones de los Sistemas de Trasmisión Zonales, excepto en el caso de expansiones requeridas para uso exclusivo de un Agente o Gran Consumidor d) Identificar las ampliaciones para asegurar el suministro a la demanda cumpliendo con los Criterios de Desempeño Mínimo de la Trasmisión Central de acuerdo al despacho de la generación prevista existente con compromiso firme de conexión e) Determinar una lista de soluciones propuestas y alternativas evaluadas, y la comparación económica y operativa de las mismas, que muestren la conveniencia de aquellas recomendadas Artículo 5. El DNC analizará las observaciones de los Agentes y enviará el informe con las mismas al Regulador. ANEXO IV. DESEMPEÑO MINIMO DEL SISTEMA TITULO I. ALCANCE Artículo 1. En éste Anexo se establecen: a) Las normas de diseño b) Los criterios de Desempeño Mínimo TITULO II. NORMAS DE DISEÑO Artículo 2. Los equipamientos a instalar en el Sistema de Trasmisión, incluidos aquéllos de los puntos de conexión, deberán cumplir con los siguientes criterios de diseño general en el orden de prelación indicado: a) Lo establecido en la presente norma b) Las normas vigentes o aplicadas por UTE a diciembre de 2001 para el diseño de los equipamientos en cada nivel de tensión c) Los criterios de diseño y proyecto utilizados para la construcción del sistema existente Artículo 3. UTE deberá presentar al Regulador una propuesta de normas de diseño de instalaciones y equipos vinculados al Sistema de Trasmisión dentro del plazo de un año a partir de la puesta en funcionamiento del MMEE. Artículo 4. Los equipamientos a instalar en el Sistema de Trasmisión, incluidos aquellos de los puntos de conexión, deberán necesariamente cumplir con las siguientes normas y condiciones de diseño: a) Deberán permitir la operación del Sistema de Trasmisión de acuerdo a las normas y procedimientos de seguridad que cada Trasmisor deberá someter a la aprobación del Regulador b) El equipamiento del Sistema de Trasmisión en el punto de conexión, deberá soportar el nivel de corriente de cortocircuito existente o el que se produzca en la natural evolución del Sistema de Trasmisión. Cuando éste represente un cambio en los niveles de cortocircuito nominales del sistema se deberá analizar su autorización con los mismos criterios con que se autoriza una Ampliación de Beneficio General. c) Los neutros de los transformadores de alta tensión deberán contar con puesta a tierra. Cualquiera desviación de esta especificación deberá contar con aprobación del Regulador. d) El nivel de aislación del equipamiento del Sistema de Trasmisión en los puntos de conexión debe estar coordinado teniendo prioridad lo establecido por el Trasmisor para su equipamiento e) El equipamiento del Sistema de Trasmisión deberá operar dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo f) Las instalaciones y equipamientos vinculados al Sistema de Trasmisión deberán cumplir con los requerimientos ambientales vigentes g) El tiempo máximo para despeje de fallas, entendiéndose por tal al transcurrido desde el momento del inicio de la falla hasta la extinción del arco en el interruptor, que ocurran en los equipos del Usuario directamente conectados al Sistema de Trasmisión y para las que ocurran en los equipos del Sistema de Trasmisión directamente conectados a los del Usuario deberá ser determinado por el Trasmisor en forma previa a la conexión del Agente h) El Usuario u otro Trasmisor conectados deberán disponer de protección de respaldo para fallas en el Sistema de Trasmisión y, el Trasmisor deberá disponer de tal protección para fallas en el sistema de los primeros. Los tiempos de despeje de fallas de estas protecciones se acordarán entre las partes i) El Usuario u otro Trasmisor y el Trasmisor deberán coordinar el ajuste de los relés y de las protecciones que afecten el área del punto de conexión, debiéndose garantizar que en todos los casos se desconecten solamente los aparatos defectuosos j) Todos los Usuarios deberán integrarse a los ECS que con criterio técnico y económico el DNC juzgue necesario implementar para preservar la seguridad del Sistema Interconectado Nacional o de la mayor parte del mismo k) Los Generadores, Distribuidores y Grandes Consumidores, deben tener el equipamiento de comunicación con el DNC y con el Trasmisor indicado en el Anexo: Operación en Tiempo Real l) Las unidades generadoras conectadas directa o indirectamente al Sistema de Trasmisión deberán cumplir con los siguientes requerimientos: i. Los interruptores del punto de conexión entre un Generador y el Trasmisor deberán contar con protección de falla de interruptor con detección de discrepancia de polos basada en medición de las corrientes. Los requerimientos de la protección de falla de interruptor y su coordinación con el resto de las protecciones deberán ser establecidos por el Trasmisor ii. Disponer, con anterioridad a la conexión al Sistema de Trasmisión, del equipamiento de control de la tensión y de amortiguamiento de las oscilaciones del sistema eléctrico que éste pueda requerir para su estabilidad. Cuando se requiera la instalación de un nuevo equipamiento su costo de inversión y de operación y mantenimiento será absorbido por todos los Agentes Consumidores dentro de los cargos de trasmisión iii. Contar con un interruptor capaz de interrumpir la máxima corriente de cortocircuito en cada conexión entre un generador y el Sistema de Trasmisión y asegurar el tiempo de despeje de fallas que requiere el sistema eléctrico iv. Disponer con anterioridad a su conexión al Sistema de Trasmisión de las instalaciones de arranque en negro que el DNC establezca como necesarias para cada área. Para ello el DNC deberá formular un procedimiento técnico donde se establezcan las necesidades de arranque en negro para los nuevos generadores. Cuando se requiera su instalación con posterioridad a tal conexión su costo de inversión y de operación y mantenimiento será absorbido por los Agentes Consumidores dentro de los Cargos de Trasmisión v. Permanecer sincronizadas al SIN ante la ocurrencia de los eventos en frecuencia y tensión establecidos en el presente Reglamento vi. Soportar, sin salir de servicio, la circulación de la corriente de secuencia inversa correspondiente a una falla asimétrica cercana, durante el tiempo que transcurre desde el origen de la falla hasta la operación de la última protección de respaldo. vii. Disponer, con anterioridad a la conexión al Sistema de Trasmisión, de los equipamientos necesarios para la desconexión automática de generación de ser requerido por el sistema eléctrico. Cuando se requiera su instalación con posterioridad a tal conexión, su costo de inversión y de operación y mantenimiento será absorbido por los Agentes Consumidores dentro de los Cargos de Trasmisión. viii.Para propósitos de diseño de equipos y unidades generadoras, los Agentes Productores deberán tener en cuenta que excepcionalmente la frecuencia podría sobrepasar 53.0 Hz y caer por debajo de 47.5 Hz. La unidad deberá poder mantener estos valores extremos no menos de 3 (tres) segundos. ix. Estos criterios de diseño serán de obligatorio cumplimiento para toda nueva unidad generadora que se quiera conectar al sistema. Las unidades existentes a la puesta en marcha del MMEE deberán cumplir los requisitos de diseño que se les establecieron al momento de decidir su incorporación al sistema. m) Los distribuidores y grandes consumidores vinculados directa o indirectamente al Sistema de Trasmisión deberán cumplir con los siguientes requerimientos generales: i. Cuando el Trasmisor no cuente con interruptor en el nivel de tensión de conexión del Usuario, éste deberá suministrar al Trasmisor los medios para aislar las fallas o anormalidades del Sistema de Trasmisión. Ante fallas en el sistema de Usuario, su protección deberá disparar los interruptores de mayor tensión del Trasmisor. ii. Cuando se requiera el recierre automático de los interruptores del Trasmisor después de fallas en el sistema del Usuario u otro Trasmisor, los equipos de interrupción serán suministrados de acuerdo a lo que estipulen las partes entre sí. iii. Los neutros de los transformadores y de los bancos de los transformadores y reactores, conectados al Sistema de Trasmisión deberán contar con puesta a tierra rígida. El Trasmisor deberá acordar cualquier desviación de esta especificación, en especial en el caso de reactores de neutro asociados a la desconexión y recierre unipolar de líneas aéreas. iv. Cumplir con las disposiciones de desconexión automática de la carga por baja frecuencia requerida por el SIN, de acuerdo a las metodologías establecidas en el presente Reglamento. TITULO III. CRITERIOS DE DESEMPEÑO MINIMO DE LA TRASMISION Artículo 5. EL SIN deberá tener el nivel de calidad establecido en el presente Anexo. Para ello se deberá propender a una calidad homologable, donde el nivel que se utilice en todas las etapas de programación y operativas sea el mismo. Para ello, la actividad del considerando inclusive el control requerido para asegurar la calidad. Artículo 6. Para su cumplimiento los Agentes deberán cumplir con los requerimientos técnicos aquí establecidos y los requerimientos establecidos para los servicios auxiliares en el Reglamento de Operación. Se deberán cumplir: a) Los criterios de planificación del Sistema de Trasmisión que establecen los requerimientos de expansión b) Los criterios de planificación del despacho c) Los criterios de operación del SIN Artículo 7. Los Criterios de Desempeño Mínimo establecen: a) Los criterios de seguridad estática b) Los criterios de seguridad dinámica c) Los criterios para la regulación de frecuencia d) Los requisitos para las plantas generadoras e) Los criterios para la asignación de la reserva operativa f) Las medidas de salvaguarda y el plan de defensa g) La recomposición del sistema regional a partir de un apagón Artículo 8. Los criterios de seguridad estática son: a) La operación en estado permanente en condiciones normales deberá realizarse en un nivel de tensión entre 0,95 y 1,05 por unidad para 500 kV, y entre 0,93 y 1,07 por unidad para 150 kV o menor de tensión nominal. Dentro de esas condiciones la potencia transportada por línea de interconexión deberá permanecer por debajo de la potencia máxima de Trasmisión b) La operación en condiciones posteriores a contigencias simples deberá realizarse en un nivel de tensión entre 0,93 y 1,07 por unidad para 500 kV, y entre 0,9 y 1,1 por unidad para 150 kV o menor de tensión nominal c) La operación en condiciones posteriores a cualquier contigencia deberá realizarse en un nivel de tensión entre 0,85 y 1,20 por unidad de la tensión nominal. Estos niveles de tensión no podrán tener una duración mayor que 60 (sesenta) segundos contados a partir de la contigencia d) El DNC es responsable de determinar los niveles de tensión en cada subestación que forme parte del Sistema de Trasmisión para una operación segura del SIN, de comunicarlos a los Agentes responsables y a los conectados directamente a cada una de ellas y de operar el SIN de manera que esos niveles se mantengan. En los casos de la red de Trasmisión que formen parte de una red de distribución, el Distribuidor definirá y el DNC aprobará, los niveles de tensión de las mismas para una operación segura de dicha red. Los Agentes del MMEE a cuyo cargo estén los equipos de control mencionados anteriormente deberán acatar las instrucciones para su operación que reciban del DNC. Cualquier problema que impida cumplir con los requerimientos del DNC deberá ser comunicado de inmediato a éste. e) Los Distribuidores y Grandes Consumidores deberán tener un factor de potencia superior a 0,95 reactivo, no debiendo superar el factor de potencia unitario en horas de valle. Los Generadores se deben comprometer a entregar su curva de capacidad de reactivo. Los Trasmisores deberán cumplir con los niveles de tensión establecidos Artículo 9. Los criterios de seguridad dinámica son que el SIN, en condiciones normales y frente a contigencias simples, deberá mantenerse transitoriamente estable para cualquier estado de carga obtenida a partir de las proyecciones de la demanda. Además en condiciones normales o con un equipo fuera de servicio deberá soportar las contingencias simples sin que se produzca el colapso del sistema eléctrico. A ese respecto las contingencias simples que se deben considerar son: a) Sobre líneas de interconexión no radiales: cortocircuito monofásico, desconexión sin desconexión automática de carga o generacion, y cortocircuito trifásico con apertura exitosa b) Sobre líneas de interconexión radiales: cortocircuito monofásico y recierre exitoso sin desconexión automática de carga o generación, cortocircuito monofásico y apertura, y cortocircuito trifásico con apertura exitosa c) Inicialmente se mantendrán los ECS vigentes a la puesta en marcha del MMEE. Toda modificación o eliminación de algún esquema vigente o el agregado de un nuevo esquema requerirá un estudio del DNC que justifique dicho cambio, y su aprobación por el Regulador Artículo 10. Los criterios para la regulación de frecuencia son: a) La frecuencia nominal del SIN es 50 Hz. Los equipamientos del SIN deben estar diseñados para una frecuencia nominal del sistema eléctrico de 50 Hz, controlada dentro de los límites de +- 0,2 Hz en condiciones normales y tolerar transitorios de frecuencia de por lo menos +3/-2,5 Hz durante 3 (tres) segundos b) A fin de suministrar una base de tiempo confiable para equipos que utilizan la frecuencia de línea a tal efecto, el DNC procurará que el error de tiempo tienda a cero. La corrección se iniciará cuando la desviación sea de 30 (treinta) segundos c) A fin de asegurar el balance entre generación y demanda en condiciones de emergencia, un porcentaje de la carga del SIN debe estar controlada por equipos de desconexión automática por baja frecuencia. Sólo las cargas esenciales no formarán parte de este ECS, al que se denominará esquema de desconexión automática de carga por baja frecuencia. La selección de su ajuste y otras características será realizada por el DNC. Ante contingencias simples no se deberá superar un porcentaje de la desconexión de carga que propondrá el DNC y aprobará el Regulador. Artículo 11. El DNC deberá formular los requisitos para las plantas generadoras directamente vinculadas a la red de trasmisión mediante un procedimiento técnico que complemente lo establecido en el capitulo Normas de Diseño, y en el presente Anexo. Dichos requisitos deberán establecer: a) Los sistemas de regulación, control y protección mínimos con que deberán equiparse las plantas generadoras b) El desempeño dinámico del sistema de excitación c) El desempeño dinámico del sistema de regulación de velocidad de turbina d) El desempeño dinámico del generador en carga Artículo 12. Para realizar una asignación eficiente de la Reserva Operativa entre las unidades generadoras del SIN, se deben establecer, mediante estudios de desempeño mínimo: a) Las respuestas requeridas de los diferentes sistemas de control de generación b) Una relación de compromiso entre niveles de reserva y de desconexión de cargas por baja frecuencia c) Las reservas primarias requeridas y su óptima asignación d) Las reservas secundarias requeridas y su óptima asignación Artículo 13. El DNC deberá diseñar un Plan de Defensa para fallas que están caracterizadas por perturbaciones múltiples de alta severidad que afectan al sistema en su conjunto, que compatibilice las siguientes cuestiones: a) Programas de desconexión automática de cargas por mínima frecuencia y mínima tensión b) Acciones automáticas para el desmembramiento controlado del sistema regional formando islas eléctricas equilibradas en potencia activa y reactiva c) Acciones automáticas destinadas al aislamiento de los generadores preservando la alimentación de sus servicios auxiliares. Artículo 14. El DNC establecerá las medidas de salvaguarda y el plan de defensa por medio de un procedimiento técnico que será de cumplimiento obligatorio luego de su aprobación por el DNC y su notificación al Regulador. Artículo 15. Cuando las acciones automáticas previstas en el plan de defensa no han sido suficientes o han fallado en su operación, se deberá contar con mecanismos que permitan de una manera segura, confiable y organizada, restablecer el suministro en aquellas partes afectadas y recomponer el sistema regional en el menor tiempo posible. Para lograr estos objetivos, el DNC deberá elaborar un procedimiento técnico de recomposición del sistema regional a partir de un apagón, que será de cumplimiento obligatorio luego de su aprobación por el DNC y su notificación al Regulador. Dicho procedimiento deberá: a) Definir las plantas generadoras a las que asigna el servicio de arranque en negro y son las responsables de proveerlo ante una emergencia b) Identificar a los Agentes que intervienen en el proceso de recomposición (centros de control, centros operativos, centrales de generación, distribuidores, etc.) y definir sus roles y responsabilidades en el proceso de recomposición c) Elaborar procedimientos que permitan realizar un rápido diagnóstico del estado operacional del sistema a continuación de un colapso d) Elaborar procedimientos para la reposición de cargas críticas y la reconstitución de la red e) Elaborar procedimientos operativos especialmente adaptados para superar situaciones de emergencia determinadas. TITULO IV. ESTUDIOS DE DESEMPEÑO MINIMO Artículo 16. Los estudios para modificar los parámetros y Criterios de Desempeño Mínimo se deberán realizar teniendo en cuenta las premisas que se indican en el presente Anexo. Se podrá realizar un estudio particular, para un parámetro o criterio específico, o un estudio general que abarque el conjunto de todos los criterios de calidad, seguridad y parámetros de desempeño mínimo. Artículo 17. El modelo de flujo de carga y estabilidad utilizado para los estudios deberá ser tal que pueda ser adquirido libremente por lo Usuarios y que pueda representar el SIN y los sistemas de países vecinos que pueden influir en el comportamiento del sistema. Artículo 18. Se deberán modelar los elementos indicados en el Anexo: "Base de Datos Técnicos del Sistema". Artículo 19. Se modelarán escenarios de demanda probables y analizarán condiciones extremas, incluyendo hipótesis de demandas mínimas y máximas previstas. Artículo 20. Se analizarán las distintas condiciones posibles de generación e intercambio en interconexiones internacionales con el objeto de determinar la representación de estas variables a considerar como escenarios más críticos. Artículo 21. Los estudios deberán modelar: a) Características técnicas del equipamiento de la red de trasmisión. b) Entre las características de la red a tener en cuenta en los estudios de desempeño mínimo se deberá incluir la actuación de protecciones por sobrecarga de transformadores y autotransformadores ante una contigencia simple de generación. c) Características técnicas de los equipos de generación, en particular la capacidad de suministrar potencia activa y reactiva de las unidades generadoras de acuerdo a los límites técnicos definidos por las curvas de capabilidad. d) Las características activa y reactiva de la carga. Artículo 22. Los estudios deberán proponer los parámetros de desempeño mínimo y requisitos para que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la desviación de la tensión en las barras del Sistema de Trasmisión se mantenga dentro del rango definido en este Anexo en condiciones de operación normal, y dentro del rango definido para condición de emergencia ante una contigencia simple en los elementos que integran el Sistema de Trasmisión b) Que la frecuencia se mantenga dentro del rango indicado en este Anexo c) Que el SIN permanezca en condición estable transitoria y ante las contingencias definidas en este Anexo TITULO V. RESERVA Artículo 23. Los siguientes requerimientos serán establecidos mediante procedimientos técnicos del DNC: a) Reserva Operativa (rotante), b) Reserva Fría de respuesta rápida y, c) Reserva para respaldo de áreas, La magnitud requerida para estas reservas se determinará mediante estudios de desempeño mínimo. TITULO VI. REGULACION DE FRECUENCIA Artículo 24. Los reguladores de las unidades generadoras deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estatismo con valores entre 0% y 10% (cero y diez por ciento), cambiable bajo carga, con excepción de unidades térmicas con turbinas de vapor las cuales podrán requerir máquina parada para cambiar el estatismo b) Tiempo máximo de establecimiento igual a 30 (treinta) segundos para máquinas térmicas y 60 (sesenta) segundos para máquinas hidráulicas. Se define el tiempo de establecimiento como aquel del lazo de regulación de velocidad necesario para ingresar en la banda +- 10% (diez por ciento) del valor final deseado ante una perturbación de tipo escalón. c) Las oscilaciones deberán ser amortiguadas en todos los regímenes de operación Artículo 25. Todas las unidades generadoras que se encuentren sincronizadas al SIN deberán estar libres de tomar o reducir carga, automáticamente, por acción del regulador ante variaciones de frecuencia en el SIN. En este régimen de operación las unidades podrán estar limitadas solamente por sus límites de operación. Se exceptúa de lo indicado a las unidades térmicas con calderas que debido a sus constantes térmicas podrán tener límites menores que el límite de operación, debiendo informar al DNC los límites adoptados ante cada condición de carga y la correspondiente justificación técnica. Artículo 26. El estatismo que cada generador seleccione para su regulador estará dado por la cantidad de reserva que le corresponda aportar para la Regulación Primaria de Frecuencia. Ninguna unidad podrá estar limitada por "debajo", entendiéndose por esto que cada unidad deberá reducir carga de acuerdo al estatismo de sus reguladores cuando la frecuencia suba arriba de 50.1 Hz. Artículo 27. La Regulación Secundaria tiene como objetivo corregir el error de frecuencia. Artículo 28. El aporte máximo de reserva para la Regulación Primaria de Frecuencia de una unidad generadora es igual al aumento de la potencia generadora que resultaría para dicha unidad si la frecuencia bajase a un valor de 49.5 Hz, teniendo en cuenta el estatismo de su regulador y las limitaciones existentes en la unidad generadora. Artículo 29. El requerimiento de reserva para Regulación Primaria de Frecuencia se considera responsabilidad de todas las unidades generadoras sincronizadas al SIN de manera proporcional a su generación. Artículo 30. El requerimiento de reserva para Regulación Secundaria será cubierto en primer lugar por unidades hidráulicas. Artículo 31. Para condiciones de emergencia donde la frecuencia cae por debajo del primer escalón del esquema de desconexión de carga por baja frecuencia, actuarán los correspondientes relés de desconexión. Esta carga asignada al esquema de desconexión se considera como reserva de emergencia para la Regulación Primaria de Frecuencia. TITULO VII. CONTROL DE TENSION Y POTENCIA REACTIVA Artículo 32. El control se realizará despachando las reservas de reactiva de manera que se minimicen las pérdidas del SIN y se respeten los niveles de desempeño mínimo de voltajes establecidos. Artículo 33. Para el caso en que alguna contingencia produzca niveles excesivamente bajos de voltajes en partes de la red y de existir un esquema de desconexión de carga por bajo voltaje, se procederá a disparar carga, automáticamente, utilizando relés de bajo voltaje. El esquema de relés y los niveles de disparo serán establecidos de acuerdo a estudios que el DNC realice al efecto, de acuerdo a lo que define el presente Anexo. Artículo 34. Una unidad generadora está obligada a aportar: en condición de operación normal, hasta el 90% (noventa por ciento) de su capacidad de producir o consumir potencia reactiva, y en la operación de emergencia, hasta el 100% (cien por ciento). Artículo 35. El factor de potencia que deberán tener los Agentes consumidores será superior a 0.95 reactivo en cada nodo de conexión de carga a la red de interconexión, no debiendo superar el factor de potencia unitario en horas de valle. TITULO VIII. ESQUEMAS DE CONTROL SUPLEMENTARIO (ECS) Artículo 36. Los esquemas de desconexión de carga tienen por objeto la desconexión automática de carga para prevenir el colapso del sistema por caída de frecuencia o de voltaje. Los esquemas de desconexión de carga serán, dentro de lo posible, rotativos. Artículo 37. El esquema de desconexión por baja frecuencia utilizará relés de baja frecuencia, organizados en un esquema multietapas. Tanto la carga como el valor de frecuencia de cada etapa serán determinados por el DNC de acuerdo a estudios al efecto. La desconexión de las interconexiones internacionales resultará de acuerdos regionales y estudios coordinados con el resto de los países interconectados. La carga total del SIN a ser incluida en el esquema de desconexión por baja frecuencia y la desconexión máxima ante las fallas más frecuentes del sistema, expresadas como porcentaje de la demanda, serán propuestas por el DNC y aprobadas por el Regulador. El esquema de desconexión por baja frecuencia se establecerá por medio de estudios de desempeño mínimo Artículo 38. El esquema de desconexión por bajo voltaje estará organizado en un esquema multietapas. Tanto la carga como el valor de voltaje de cada etapa serán determinados por el DNC de acuerdo a estudios al efecto. Inicialmente y en tanto no se realicen los estudios necesarios que establezcan dicho esquema con la correspondiente justificación, no existirá un esquema de desconexión de carga por bajo voltaje. El esquema que determinará el DNC de acuerdo a los estudios requeridos deberá indicar: a) Magnitud y ubicación de la carga a desconectar b) Voltaje inicial de disparo c) Número de pasos o etapas del esquema d) Tipos de relevadores y tiempos de retardo e) Tiempo de operación de los interruptores de potencia Artículo 39. Los esquemas de disparo de generación tienen por objeto la desconexión automática de generación para evitar sobrecargas en elementos de trasmisión que conlleven a la participación o colapso del sistema. Mediante un procedimiento técnico se deberá establecer la máxima magnitud aceptable para los mismos. TITULO IX. ARRANQUE EN NEGRO Artículo 40. Los estudios de desempeño mínimo deberán determinar la cantidad y localización de arranques en negro requeridos. Artículo 41. Para habilitar una unidad o central para prestar el servicio de arranque en negro deberá suministrar la información y documentación que demuestra que cuenta con el equipamiento necesario. Asimismo, deberá tener la capacidad de arrancar en 10 (diez) minutos sin alimentación del sistema, alcanzar plena carga en 10 (diez) minutos más y mantener esta condición con permanencia no menor a 2 (dos) horas. De acuerdo al punto de conexión y de existir problemas de sobretensión, podrá ser necesario contar además con un reactor propio. ANEXO V. OPERACION EN TIEMPO REAL (COMUNICACION CON EL DNC) Artículo 1. Este Anexo define las normas y procedimientos de la operación en tiempo real que deberán cumplir los Agentes. Artículo 2. Todo Agente deberá disponer, como mínimo, de los medios de comunicación siguientes: a) Un canal dedicado para comunicación de datos en tiempo real para monitoreo, control y secuencia de eventos b) Un canal para comunicación de voz con el despacho Artículo 3. Las comunicaciones a través del canal de voz serán consideradas oficiales, por lo que las indicaciones, decisiones y órdenes comunicadas a través de dicho medio serán registradas por el DNC y reconocidas como tales por los Agentes. Artículo 4. El canal de voz no podrá ser utilizado para comunicaciones que no estén relacionadas con la operación del sistema. La marca del tiempo de las comunicaciones grabadas estará sincronizada con el registro de tiempo del centro de control del DNC. Artículo 5. El centro de control del DNC tendrá la responsabilidad de conservar el registro de las comunicaciones del canal de voz por un período mínimo de 6 (seis) meses. En caso de que en una investigación de un evento el registro de comunicaciones se vuelva evidencia del proceso, éste se deberá conservar hasta que la investigación haya concluido. Artículo 6. Cada Agente deberá notificar al DNC la lista del personal autorizado a comunicarse a través de los canales de comunicación oficiales, para tomar decisiones e instrucciones en nombre de éste. Artículo 7. En condiciones de operación normal de la red, los Agentes podrán comunicarse libremente con el DNC y entre sí para intercambiar información relacionada con la operación del Sistema de Trasmisión. Artículo 8. Cuando el DNC considere que la red se encuentra en condiciones que pueden poner en peligro la seguridad del sistema, informará a los Agentes que la red se encuentra en condición de alerta. En tal situación, los Agentes se abstendrán de utilizar los canales para comunicación de voz entre los sellos, ocupándolos únicamente con el DNC y por cuestiones relacionadas con la operación en tiempo real. Artículo 9. Cuando el DNC considere que el Sistema de Trasmisión se encuentra en condición de emergencia, lo informará a los Agentes. En tal condición, los Agentes se abstendrán de utilizar los canales de voz y solamente se comunicarán con el DNC cuando éste se lo requiera o a juicio del Agente si la información está relacionada con la condición de emergencia. Artículo 10. El Agente que no respete las condiciones estipuladas anteriormente e interfiera con la operación del Sistema de Trasmisión, será penalizado. ANEXO VI. ENSAYOS Y ADITORIAS TITULO I. ACCESO A LAS INSTALACIONES Artículo 1. El DNC y el Regulador podrán en cualquier momento decidir la inspección de los equipos de un Usuario cuyas instalaciones están conectadas al SIN con alguno de los siguientes objetivos: a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Trasmisión b) Investigar cualquier amenaza pasada o potencial a la seguridad del SIN c) Verificar el cumplimiento de rutinas periódicas asociadas a los requisitos operativos de los equipos Artículo 2. Cualquier Trasmisor podrá en cualquir momento decidir la inspección de los equipos de un Usuario cuyas instalaciones estén conectadas con las suyas si creyera razonablemente que existe alguna amenaza a la seguridad de sus instalaciones por incumplimiento de alguna de las disposiciones del Reglamento de Trasmisión por parte del Usuario. Artículo 3. El DNC o el Trasmisor notificará al Usuario de su intención de inspeccionar con una anticipación no inferior a 2 (dos) días hábiles, indicando: a) Nombre de la persona que lo representará, que deberá estar adecuadamente calificada b) Día y hora de la inspección y duración esperada, que no superará las 24 (veinticuatro) horas c) Detalle de las causas de la inspección Artículo 4. El Usuario que recibiera una notificación en tal sentido del Trasmisor tendrá derecho a requerir que la inspección sea efectuada en presencia de un representante del DNC. En este caso el Trasmisor será responsable de comunicar al DNC la información mencionada en el párrafo anterior, de coordinar el día y hora de la inspección y de notificar cualquier modificación al Usuario. Artículo 5. La inspección no deberá repetirse por la misma causa dentro de los seis meses siguientes, salvo que los resultados hubieran indicado el incumplimiento de las obligaciones del Usuario inspeccionado en relación con el Reglamento de Trasmisión y fuera necesario verificar la ejecución de las correcciones necesarias. Artículo 6. Ningún Usuario podrá negar el ingreso a sus instalaciones de los representantes del DNC o del Trasmisor con instalaciones conectadas a las suyas para llevar a cabo una inspección. Artículo 7. El DNC o el Trasmisor asegurarán que la inspección se desarrollará dentro de las siguientes pautas: a) No se causarán daños a los equipos del Usuario b) El estacionamiento o almacenamiento de equipos, vehículos o materiales necesarios tendrá carácter temporario c) Sólo se producirán las interferencias imprescindibles y aceptadas por el Usuario con la operación de los equipos de éste, quien no deberá negar ni demorar tal aceptación d) Se cumplirán todos los requisitos razonables del Usuario en materia de seguridad, salud y normas laborales e) Se cumplirán todas las normas del Usuario relativas a permisos de trabajo y disponibilidad de los equipos, siempre que no sean utilizados para demorar el acceso Artículo 8. El Usuario inspeccionado deberá designar una persona calificada para acompañar al representante del DNC o del Trasmisor dentro de sus instalaciones. Artículo 9. Los costos de la inspección efectuada por el Trasmisor estarán a su cargo, salvo que encontrara deficiencias en las instalaciones de la otra parte, en cuyo caso los costos quedarán a cargo de ésta. TITULO II. ENSAYOS EN PUNTOS DE CONEXION Artículo 10. Cuando el DNC o el Trasmisor vinculado a otro Trasmisor o a un Usuario, en un punto de conexión, tuvieran suficientes fundamentos para suponer que alguno de los equipos de este último no cumpliera con las disposiciones del Reglamento de Trasmisión, podrá solicitarle por escrito la ejecución de ensayos sobre los equipos mencionados. Artículo 11. El Trasmisor o Usuario así notificado deberá ejecutar los ensayos requeridos en fecha a convenir con el requirente. Artículo 12. Ambas partes deberán adoptar todas las medidas razonables para cooperar en la ejecución de los ensayos. Artículo 13. Los costos de los ensayos estarán a cargo de la parte que los haya requerido, salvo que su resultado indicara que los equipos no cumplieran con el Reglamento de Trasmisión, en cuyo caso los costos quedarán a cargo de la otra parte. Artículo 14. El costo de los ensayos no incluirá el lucro cesante, que la parte requirente deberá minimizar. El tiempo de ejecución no será computado como indisponibilidad del equipo. Artículo 15. Los ensayos deberán efectuarse según procedimientos a acordar entre las partes, las cuales no deberán negar o demorar ese acuerdo sin razón válida. Si no se obtuviera acuerdo los procedimientos serán establecidos por la parte requirente según las prácticas usuales. Artículo 16. La parte requirente deberá asegurarse de que los ensayos sean dirigidos por personal capacitado y con experiencia. Artículo 17. La parte que no realice los ensayos podrá designar un representante para presenciarlos, lo cual deberá ser permitido por la otra parte. Artículo 18. La parte que realice los ensayos deberá: a) Informar con suficiente anticipación al DNC y ejecutarlos en el horario que éste autorice b) Presentar sus resultados y todo otro informe relativo a ellos a la otra parte en un tiempo razonable c) Conectar sus instrumentos de ensayo o control a los equipos operados por la otra parte o requerir que ésta conecte los suyos d) Asegurarse de que los equipos bajo ensayo se comporten en todo momento según los requisitos del Reglamento de Trasmisión y del Convenio de Conexión. Artículo 19. El ensayo del comportamiento de unidades generadoras y equipos de trasmisión podrá ser realizado en los siguientes casos: a) A solicitud del DNC, en cualquier momento y sujeto a ciertas restricciones, para confirmar los valores de las características operativas registradas b) A solicitud del DNC si, en base al control del comportamiento, considera razonablemente que el equipo no pudiera cumplir con sus características operativas, incluyendo su capacidad para arranque en negro, toma de carga aislada y las funciones de regulación de frecuencia y de tensión c) A solicitud del generador, una vez corregido el problema que hubiera obligado a una modificación temporaria de alguna característica operativa d) A solicitud del Trasmisor, una vez corregido el problema observado por el DNC Artículo 20. El Usuario que solicite el ensayo deberá presentar su solicitud al DNC indicando: a) Fecha más temprana en la cual podrá iniciarse el ensayo, la cual deberá ser, como mínimo, posterior en 3 (tres) días hábiles a la fecha de la solicitud b) Identificación del equipo a ensayar c) Características operativas a ensayar d) Valores de las características operativas que deberán verificarse Artículo 21. Los ensayos deberán ser efectuados por un laboratorio calificado por el DNC, salvo que éste acepte expresamente su ejecución por el Agente. Artículo 22. El costo de los ensayos ejecutados por un laboratorio independiente será asumido por la parte solicitante. No obstante, si el resultado de un ensayo requerido por el DNC indicara que alguna de las características operativas registradas no fuera más válida, su costo estará a cargo del Agente. Artículo 23. El costo de los ensayos no incluirá el lucro cesante, que el DNC se compromete a minimizar. El tiemo de ejecución no será computado como indisponibilidad del equipo. Artículo 24. Durante el ensayo el DNC llevará un registro del comportamiento del equipo y, de ser necesario, de la tensión y frecuencia del sistema, a fin de permitir una verificación independiente de los resultados. TITULO III. CONTROL DE UNIDADES GENERADORAS Y EQUIPOS DE TRASMISION Artículo 25. El DNC podrá controlar en cualquier momento, mediante el sistema de control y supervisión, el comportamiento de unidades generadoras y equipos de trasmisión, comparando su potencia o respuesa real con los valores registrados. Artículo 26. Si el DNC detectare el incumplimiento de alguna característica registrada, notificará esta situación al Agente correspondiente, adjuntando los registros obtenidos. Artículo 27. Recibida la notificación anterior, el Agente deberá entregar al DNC a la mayor brevedad: a) una explicación del problema; b) valores corregidos de la característica operativa que proponga registrar; o c) propuesta para solucionar el incoveniente. Artículo 28. El DNC y el Agente deberá tratar de alcanzar un acuerdo sobre las propuestas de éste y los nuevos valores de la característica operativa. Si el acuerdo no se obtuviera dentro de 3 (tres) días hábiles, el DNC efectuará nuevas verificaciones y las partes deberán someterse a los nuevos resultados que se obtengan. TITULO IV. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE COORDINACION Artículo 29. Toda vez que el DNC detecte que un Agente no cumple con alguna de sus obligaciones establecidas en el Reglamento de Trasmisión, elevará las actuaciones al Regulador para su evaluación y eventual aplicación de penalidades. ANEXO VII. CONVENIO DE USO DEL SISTEMA DE TRASMISION Artículo 1. El Convenio de Uso del Sistema de Trasmisión, deberá definir como mínimo los siguientes elementos esenciales: a) El o los puntos de recepción o de entrega propios de cada Usuario b) Las instalaciones del Usuario afectadas a la conexión c) Las instalaciones del Usuario y del Trasmisor que se utilizarán en forma recíproca d) La operación y mantenimiento de las instalaciones pertenecientes a un punto de conexión e) Los equipos de control y operación que son requeridos para el sistema f) Los puntos de medición y las responsabilidades de las partes g) Las especificaciones del diseño de las instalaciones afectadas a la conexión h) Las condiciones de acceso a las instalaciones de cada una de las partes i) La determinación de la vinculación física removible que servirá de límite entre las instalaciones de las partes j) El límite de responsabilidad de las partes, no pudiendo, en el caso del Trasmisor, exceder del definido en el Reglamento de Trasmisión. Artículo 2. El Convenio de Conexión deberá incluir, como referencia, los siguientes puntos: a) Las partes b) Definiciones c) Objeto, estableciendo que el Convenio de Uso tiene por objeto definir los límites de propiedad en los puntos de conexión entre las partes y regular los derechos y obligaciones asumidas por cada una de ellas. d) Marco normativo a aplicar: i. Ley Nº 14.694 ii. Ley Nº 16.832 iii. Reglamento General iv. Reglamento de Trasmisión y su Anexo v. Las resoluciones del Regulador que sean de aplicación vi. El Convenio de Uso e) El o los puntos de conexión de cada Usuario, las instalaciones del Usuario afectadas a la conexión y la determinación de la vinculación física removible, que servirá de límite entre las instalaciones de las partes f) Las instalaciones que se utilizarán en forma recíproca g) Propiedades de las instalaciones h) Operaciones y mantenimiento, responsabilidades y límites i) Programación del mantenimiento j) Ajuste de protecciones y elementos de control k) Derechos de acceso l) Intercambio de información m) Remuneración n) Penalidades o) Responsabilidades de las partes por accidentes, responsabilidades operativas y de mantenimiento p) Facturación q) Incumplimientos r) Solución de divergencias s) Jurisdicción t) Vigencia u) Domicilio ANEXO VIII. REGIMEN DE COMPENSACIONES Artículo 1. El control de la calidad de servicio se llevará a cabo en períodos anuales continuos (periodo de control). Artículo 2. Se considerará como indisponibilidad toda circunstancia o falla que signifique indisponibilidad de líneas, cables y transformadores, la indisponibilidad del equipo de compensación de reactiva, las desconexiones automáticas y la reducción a la capacidad de transporte. Para efectos de este Anexo no serán consideradas las indisponibilidades relacionadas con casos de fuerza mayor debidamente comprobados y calificados por el Regulador. Artículo 3. La calidad de servicio del Trasmisor respecto de la indisponibilidad forzada de equipamiento serie (líneas de trasmisión, cables o transformadores), dependerá de la tensión de las líneas y se evaluará en función del número de salidas o indisponibilidad forzada, y la duración total de la indisponibilidad forzada de cada línea. Artículo 4. A los efectos de medir la calidad de servicio del Trasmisor se definen los siguientes conceptos: a) La frecuencia total de indisponibilidades o salidas del equipamiento serie i (FTIFSi), como la sumatoria de todas las indisponibilidades forzadas de tal equipamiento, en el período de control. b) La duración total de indisponibilidades forzadas del equipamiento serie i (DTIFSi), como la sumatoria de la duración de las indisponibilidades forzadas de tal equipamiento, durante el período de control. DTIFSi que se expresa en minutos por año. Artículo 5. La frecuencia de indisponibilidad forzada de referencia, para cada uno de los equipamientos dependerá del nivel de tensión y su longitud. Será determinada por el Regulador considerando las estadísticas de los Trasmisores y las estadísticas internacionales de instalación equivalentes operadas y mantenidas eficientemente. Artículo 6. La duración total de indisponibilidad forzada de referencia, para cada uno de los equipamientos, en función del nivel de tensión, será determinada por el Regulador considedrando las estadísticas de los Trasmisores y las estadísticas internacionales de instalaciones equivalentes operadas y mantenidas eficientemente Artículo 7. Para cada equipamiento i, se define la compensación base individual, como:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Artículo 8. La Compensación Base total, se define como:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Artículo 9. Para cada equipamiento, las compensaciones a los Usuarios por frecuencia de indisponibilidad forzada y por duración de indisponibilidad forzada, se determinará de acuerdo a las siguientes ecuaciones: a) En función de la frecuencia total de indisponibilidades forzadas, la compensación por frecuencia de indisponibilidad forzada (CFTIFSi) para cada equipamiento i, es igual a:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> b) En función de la duración total de indisponibilidad forzada, la compensación por duración de indisponibilidad forzada (CDTIFSi), para cada equipamiento i, es igual a:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> c) La compensación total, para el período de control será:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: FTIFS: la frencuencia total de indisponibilidades forzadas de referencia para el tipo de equipamiento correspondiente DTIFS: la duración total de indisponibilidad forzada de referencia para el tipo de equipamiento correspondiente, en minutos por año RHT: la remuneración horaria del Trasmisor, en $ (pesos uruguayos) por hora. Ki: la constante a determinar por el Regulador, para cada equipamiento, que será determinada de modo de los apartamientos máximos de calidad que pueden esperarse en una empresa razonablemente operada y mantenida no superen el 10% (diez por ciento) de la remuneración reconocida por la operación y mantenimiento de esos equipamientos. Artículo 10. Cuando existan reducciones de la capacidad de trasmisión, entendiéndose por tales las limitaciones parciales de la capacidad de trasmisión de un equipamiento, debido a la indisponibilidad propia o de un equipo asociado, se aplicarán las compensaciones por el tiempo de duración total de reducción a la capacidad. la compensación será la correspondiente a la que resulta de la expresión definida en el literal b del Artículo 9, afectada por un coeficiente de reducción. Este, se calcula como la unidad menor el cociente entre la capacidad reducida (es decir la capacidad de trasmisión remanente luego de la reducción) y la capacidad máxima correspondiente con el equipo totalmente disponible. Artículo 11. En caso de indisponibilidad forzada del equipo de compensación de reactiva por encima del valor de referencia, se calculará la compensación correspondiente, de la misma forma que las determinadas para cualquier otro equipamiento. Artículo 12. La compensación por indisponibilidad programada será equivalente al 10% (diez) de la correspondiente a indisponibilidades forzadas. ANEXO IX. DETERMINACION DEL PRECIO NODAL Artículo 1. El precio de la energía en un modo "i" estará dado por: PNi = PM x FNi siendo: PNi: el precio de la energía en el nodo "i" PM: el precio de la energía en el mercado o el precio Local de existir restricción Artículo 2. El Factor de Nodo (FNi) de un nodo "i", con respecto a un nodo que se toma como referencia, se define como la relación entre los costos marginales de ambos nodos cuando en el nodo "i" el costo marginal incorpora las pérdidas del Sistema de Trasmisión al nodo de referencia y los mismos se encuentran vinculados sin restricciones de trasmisión. Artículo 3. El Factor de Nodo (FN) del nodo "i" se determina como: FNi = 1+(ëPerd/ëPdi) siendo: ë Perd / ë Pdi: la derivada de las pérdidas del Sistema de Trasmisión con respecto a la potencia de demanda del nodo "i". Para su cálculo se modela la red de trasmisión mediante un flujo de cargas, y se simula en cada nodo una variación unitaria de demanda (DPdi), obteniendo así la variación correspondiente de las pérdidas del sistema (DPerd), tomando como barra flotante el nodo de referencia "barra Montevideo A" Artículo 4. En la Programación Estacional de Largo Plazo y en cada Programación Semanal, el DNC deberá calcular los Factores de Nodo para cada período trimestral/semanal para cada banda horaria en todos los nodos "i" de Generadores, Distribuidores y Grandes Consumidorers conectados al Sistema de Trasmisión o el correspondiente a aquellos Generadores y Distribuidores conectados a sistemas de distribución. El cálculo de los FN se realizará a partir de flujos de potencia del sistema eléctrico en cada banda horaria con los siguientes modelos: a) Generación: Se utiliza la generación media prevista en el período estacional para cada central. b) Demanda: Se calcula la potencia media satisfecha en todos los nodos de las instalaciones superiores de vinculación eléctrica de cada Agente demandante, en base a las previsiones de demanda de la base de datos estacional. A partir de estas potencias el DNC determinará la demanda estacional de cada nodo de la red como una curva monótona de cargas (curva demanda - duración) de 3 (tres) bloques donde: * cada bloque respresenta una banda horaria; * la potencia del bloque correspnde a la demanda media estacional de la banda horaria, descontando la energía no suministrada (ENS) si esta existiese; * la duración del bloque está dado por la duración en horas de la banda horaria multiplicado por el número de días del período trimestral considerado. Artículo 5. En la programación estacional determinará, para cada banda horaria, el Factor de Nodo, FNi, en todos los nodos "i" de Generadores, Distribuidores y Grandes Consumidores conectados al Sistema de Trasmisión o el correspondiente a aquellos generadores conectados a sistemas de distribución. ANEXO X. DETERMINACION DE LOS CARGOS DE TRASMISION Artículo 1. Los Cargos de Conexión se definirán por equipamiento típico t y serán determinados a partir de la remuneración asignada a cada conexión: * campo de salida de 30 kV ($/salida) * campo de salida de 60 kV ($/salida) * campo de salida de 150 kV (S/salida) * campo de salida de 500 kV ($/salida) * campo de salida de otras tensiones (22 kV, 15 kV) ($/salida) * transformador reductor ($/MVA) En el caso de que en alguna de las conexiones definidas existan equipamientos de características diferenciadas podrá realizarse la división correspondiente. Artículo 2. Los Cargos de Conexión a la red de trasmisión en cada año se calcularán sobre la base de los activos de conexión puestos a disposición por el Trasmisor y serán pagados por los Usuarios vinculados por esa conexión. Artículo 3. De haber un equipamiento de conexión compartido t, cada Usuario U del mismo abonará una proporción (PROPt,U) del cargo total por conexión del equipamiento, en función a su potencia requerida. Esta proporción se determinará de la siguiente forma: a) Si la potencia inyectada/extraída por el Usuario U no es coincidente con el sentido de flujo de máximo requerimiento del equipamiento t luego de su conexión, entonces: PROPt,U = 0 b) Si la potencia inyectada / extraída por el Usuario U es coincidente con el sentido de flujo de máximo requerimiento del equipamiento t luego de su conexión, entonces:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> de ser los Agentes Productores los que producen el máximo requerimiento.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> de ser los Agentes Consumidores los que producen el máximo requerimiento. Siendo: Cefu: la capacidad efectiva (potencia nominal) del Agente Productor U, en MW. <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>la sumatoria de la capacidad efectiva de cada uno de los Agentes Productores "g" que son Usuarios de la conexión. PmU: la demanda máxima anual del Agente Consumidor U, en MW. <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>la sumatoria de la demanda máxima anual de cada uno de los Agentes Consumidores d que son Usuarios de la conexión. Artículo 4. El cargo por conexión de cada Usuario será la sumatoria de los cargos unitarios por los elementos que tiene el Usuario: Siendo: CXUt: el cargo unitario correspondiente al equipamiento tipo t NUMt,U: el número de salida de la conexiónd el Usuario U, o los kilómetros de línea en el caso de que el cargo unitario del equipamiento t esté definido por kilómetro, o los MVA en el caso de que dicho cargo esté definido por MVA. Artículo 5. El cargo de peaje por localización se basará en un sistema de tarifación nodal que refleja el uso que cada Agente hace de cada equipamiento adaptado de la Trasmisión Central y Zonal. La parte adaptada de un equipamiento es la que corresponde a la relación entre su máximo requerimiento, en los escenarios establecidos para el cálculo tarifario, y su capacidad de trasmisión. De esta forma, se obtiene un cargo, que es igual a la suma de los cargos por el uso de cada equipamiento. Este cargo se aplicará a: a) Los Agentes Productores ubicados en cualquier punto del Sistema de Trasmisión y los Importadores considerados como productores conectados en el nodo frontera. b) Los Agentes Consumidores ubicados en cualquier punto de la Trasmisión Central. c) Los Exportadores, por la demanda de exportación correspondiente. Los Agentes Consumidores ubicados en cualquier punto de la Trasmisión Zonal no tendrán asignado un cargo de peaje por localización. Artículo 6. La metodología de cálculo del peaje por localización se aplicará a través de un modelo matemático -en adelante, modelo tarifario nodal de trasmisión- que deberá representar adecuadamente el Sistema de Trasmisión. El modelo deberá tener la configuración del Sistema de Trasmisión programado en el período tarifario, donde la capacidad de generación y la demanda utilizados para el cálculo deben ser representativas de las condiciones de operación del SIN. En particular, los intercambios de importación / exportación realizados por medio de contratos firmes darán lugar a intercambios que se simularán constantes en todo el periodo, excepto que el contrato respectivo indique específicamente una particular modalidad de intercambios, siendo en tal caso utilizada esta última. Artículo 7. El cargo de peaje por potencia recuperará: a) la remuneración de la Trasmisión Central no recuperada por el cargo de peaje por localización, la cual será asignada a todos los Agentes Consumidores, con excepción de la demanda de exportación, conectados a la Trasmisión Central y a la Trasmisión Zonal. b) la remuneración de la Trasmisión Zonal no recuperada por el cargo de peaje por localización, que será asignada a toda la demanda conectada a la Trasmisión Zonal. Artículo 8. El uso de oportunidad por la exportación e importación tendrá un costo horario equivalente al de una inyección o extracción equivalente permanente en el mismo nodo. El cargo mensual correspondiente al nodo de inyección/extracción de la generación/demanda de oportunidad por unidad de potencia [MW] dividido entre 730 horas será el cargo por unidad de energía [MWh] aplicado a esa generación/demanda de oportunidad. Los ingresos así producidos serán asignados al trasmisor. El uso de oportunidad sólo podrá ser autorizado por el DNC si existe capacidad remanente en el Sistema de Transmisión. Artículo 9. En la facturación del primer mes posterior a un año tarifario se verificará si la demanda máxima anual real de los Agentes consumidores superó la demanda prevista. De ser así, se asignará un cargo a cada uno de esos Agentes consumidores, con los valores del año anterior actualizados, los cuales serán facultados en dicho mes. Adicionalmente, al final de cada año se verificará si: a) los ingresos adicionales por uso de oportunidad recibidos por el Trasmisor fueron diferentes a los previstos b) los ingresos tarifario fueron distintos a los previstos De ser así, se realizarán las correcciones correspondientes a la recaudación del Trasmisor en el siguiente año. Artículo 10. La metodología de cálculo de los cargos por peaje de la Trasmisión Central y Zonal es la siguiente: a) Construcción, para cada año del período tarifario, del modelo del Sistema de Trasmisión que tendrá la misma estructura de la red existente más todos aquellos equipos de trasmisión cuya entrada en servicio esté comprometida durante el período para el que se realiza el cálculo tarifario. De ingresar equipamiento durante un año, se definirán tantos modelos para ese año como distintas configuraciones se prevean, hasta un máximo de 3 (tres) por año. Los ingresos se considerarán que están todo el mes si ingresan antes del día 15 del mismo. Si entra en servicio después del día 15, se los considerará como ingresando al mes siguiente. b) Cálculo de la matriz de factores de distribución de potencia (matriz b). Para cada topología resultante del Sistema de Trasmisión se calcularán los flujos incrementales de potencia activa en cada línea o elemento de la Trasmisión Central y Zonal, que resulten de un incremento neto de 1 MW de generación en cada nodo del modelo, el cual es compensado en el nodo de referencia. Se construye así, para cada topología de red, la denominada matriz b [Nº de líneas x Nº de nodos] cuyos coeficientes blk serán iguales al incremento de flujo en la línea o elemento l producido por la inyección de 1 MW en el nodo k, totalmente compensado por un incremento de demanda en el nodo de referencia. c) Se selecciona como nodo de referencia el nodo Montevideo A 500 kV. d) Para el cálculo de los flujos incrementales se utilizará un modelo de flujos de carga de desacoplado rápido, tipo "DC Load Flow", sin resistencia y con todas las tensiones de nodo iguales a 1.0 p.u. e) Realización de los flujos de potencia de referencia para escenarios típidos de generación y demanda. * Se considerarán hasta 9 (nueve) escenarios típidos para cada año tarifario, representativos de un año seco, medio y húmedo, y en horas de baja, media y máxima demanda. Estos estados de carga se obtendrán utilizando el modelo de despacho de cargas que se utiliza para la programación de mediano plazo. Se asignará una duración Te a cada escenario representativa de su probabilidad de ocurrencia, de forma tal que en conjunto sumen el total de las 8760 horas del año. * Los flujos de potencia en cada línea se obtendrán con un modelo de flujo de potencia similar al utilizado para determinar la matriz b. La demanda y la generación deberán estar representadas por separado, tanto para Usuarios Directos como Indirectos del Sistema de Trasmisión. Las pérdidas promedio del Sistema de Trasmisión deberán ser consideradas como una demanda adicional localizada en el nodo de referencia. * Los sentidos positivos (+) de los flujos de potencia activa en cada línea deben coincidir con los considerados para determinar los flujos incrementales de la matriz b. f) Determinación de la remuneración a considerar para el cálculo tarifario. * La remuneración a considerar para el cálculo del peaje (RPEAJE) será igual a la Remuneración por Equipamiento de Interconexión, menos el Ingreso Tarifario y menos los ingresos asignados al Trasmisor por el uso de oportunidad. * Esta remuneración (RPEAJE) será repartida entre los equipamientos de la Trasmisión Central y Zonal, en proporción a su Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) respecto al VNR de todas las instalaciones que componen dicho sistema (Trasmisión Central y Zonal), de lo cual resultará el Valor Nominal (VN) de cada elemento. Es decir:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: l: cada una de las líneas o elementos de la Trasmisión Central y Zonal. VNl: Valor Nominal de l, en $. VNRl: Valor Nuevo de Reemplazo de l, en $. g) Se determinará el cargo de peaje para localización correspondiente a la generación y a la demanda de cada nodo k, de la Trasmisión Central y Zonal, utilizando la siguiente expresión:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> el Flujo Incremental Total, en MW, en el elemento l, correspondiente al estado operativo e Donde: e: es cada uno de los elementos operativos que caracteriza la operación Te: es la duración, en horas, asignada a cada estado operativo e Fle: es el flujo de potencia activa, en MW, correspondiente al elemento l en el estado operativo e Fmaxl: es el máximo flujo de potencia activa, en MW, correspondiente al elemento l CAPl: es la capacidad de transporte, en MW, en condición normal, del elemento l, asociada a límites térmicos, de confiabilidad o estabilidad del Sistema de Transmisión MAX: es la función matemática que indica el máximo valor de los argumentos pertenecientes a esa función ABS: es la función matemática, valor absoluto h) Los cargos de peaje unitarios para localización del Sistema de Trasmisión, por unidad de potencia, surgen de asignar los cargos de peaje por localización determinados (CPEAJLOCk), en proporción a la potencia de cada Agente consumidor o Productor, de la siguiente forma: i. Para el Agente Productor p, ubicado en el nodo k:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: CAPefki: la capacidad efectiva del Agente Productor i, del nodo k. ii. Para los Agentes consumidores d, ubicados en el nodo k, de la Trasmisión Central, o para la demanda de exportación:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: Dmaxki: la demanda máxima del Agente consumidor i del nodo k i) Los cargos de peaje por potencia del Sistema de Trasmisión, por unidad de potencia surgen de asignar la remuneración no recuperada por los cargos de localización ni por ingresos tarifarios, de la siguiente forma: i. Para los Agentes Consumidores d, ubicados en un nodo de la Trasmisión Central o Zonal:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> RPEAJETC: la Remuneración por Equipamiento de Interconexión de la Trasmisión Central (solamente), menos el Ingreso Tarifario de la Trasmisión Central (solamente), menos los ingresos obtenidos por la Trasmisión por el uso de oportunidad k: los nodos de la Trasmisión Cental i: los nodos de la Trasmisión Central y Zonal ii. Para los Agentes Consumidores d, ubicados en un nodo de la Trasmisión Zonal:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: RPEAJETZ: la Remuneración por Equipamiento de Interconexión de la Trasmisión Zonal (solamente) menos el Ingreso Tarifario de la Trasmisión Zonal (solamente) k: los nodos de la Trasmisión Zonal Artículo 11. El cargo de peaje que se asignará a cada Agente Consumidor será la suma del cargo unitario por potencia (Zonal o Central según corresponda) y por localización multiplicada por su demanda máxima anual. El cargo de peaje que se asignará a cada Agente Productor será el cargo por localización multiplicado por su capacidad efectiva. ANEXO XI. REMUNERACIONES TRANSITORIAS DE LAS INSTALACIONES DE TRASMISION Y SUBTRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA TITULO I. INSTALACIONES DE TRASMISION Y SUBTRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA Y USUARIOS El presente Anexo regula los cargos por el uso de las instalaciones de trasmisión y subtrasmisión de energía eléctrica que deberán pagar los usuarios de las mismas a su propietario. Serán usuarios de las instalaciones de trasmisión y subtrasmisión de energía eléctrica, en adelante Sistema, los agentes que efectúen retiros o inyecciones de energía en nodos de Sistema en las tensiones de 500, 150, 60 o 30 kV. Quedan excluidas de este pliego las instalaciones correspondientes al cuadrilátero de Salto Grande. TITULO II. ETAPAS DEL SISTEMA El Sistema se considera integrado por etapas que se detallan a continuación: CAPITULO I. MALLA CENTRAL i. Subetapa Red de 500 kV Líneas San Javier - Palmar 1 y 2, línea Palmar - Montevideo A, línea Palmar - Montevideo B, línea Montevideo A - Montevideo B y línea Montevideo A - Montevideo I. ii. Subetapa Transformación 500/150 kV y líneas 150 kv Transformación 500/150 kV en las estaciones Salto Grande, San Javier, Palmar, Montevideo A, Montevideo B. Líneas 150 kV Palmar - Montevideo B, G. Terra - Montevideo A (una terna), Palmar - Baygorria, G. Terra - Baygorria. CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES Se definen los siguientes sistemas zonales construidos por las estaciones que se listan a continuación y las líneas que las vinculan entre sí con la Malla Central. i. Sistema zonal 1 Arapey, Tomás Gomensoro y Artigas. ii. Sistema zonal 2 Tacuarembó, Manuel Díaz y Rivera. iii. Sistema zonal 3 Valentines, Treinta y Tres, Melo y Enrique Martínez. iv. Sistema zonal 4 Pando, Bifurcación, Pan de Azúcar, Maldonado, Punta del Este, Rocha y San Carlos. v. Sistema zonal 5 Salto (Cuatro Bocas), Paysandú, Young, Mercedes, Fray Bentos, Nueva Palmira y Conchillas. vi. Sistema zonal 6 Santiago Vázquez, Libertad, Colonia, Rosario, Rodriguez. vii. Sistema zonal 7 Montevideo A 150 kV, Montevideo B 150 kV, Montevideo C, Montevideo E, Montevideo F, Montevideo H, Montevideo I 150 kV, Montevideo J, Montevideo K, Montevideo L, Montevideo Norte, Las Piedras y Solymar. viii. Sistema zonal 8 Durazno, Florida, Trinidad y Aguas Corrientes. Se agrega Anexo XI-1 con detalle de las instalaciones que constituyen cada sistema zonal. CAPITULO III. TRANSFORMACION 150/60-30 KV EN ESTACIONES DE TRASMISION Corresponde al conjunto de los transformadores 150/60-30 kV y las instalaciones asociadas. CAPITULO IV. SUBTRASMISION EN LINEAS DE 60 - 30 KV Corresponde al conjunto de las líneas y equipos asociados que integran las instalaciones de subtrasmisión de 60-30 kV. TITULO III. USUARIOS DE LAS ETAPAS Todo usuario del Sistema con independencia del punto de inyección o retiro de energía, pagará un peaje mínimo que cubre los costos de administración, operación y mantenimiento de la red no adaptada. Adicionalmente, pagarán los cargos asociados a cada etapa los agentes que la utilicen, de acuerdo con los criterios que se definen a continuación: CAPITULO I. MALLA CENTRAL Los cargos por uso de la Malla Central se aplicarán sobre la Malla Central reconocida como adaptada. Se detalla en Anexo la Malla Central que se reconoce como adaptada. i. Red de 500 kV Se considerará que un agente utiliza la red de 500 kV de la Malla Central, cuando su inyección o retiro de energía provoca un flujo de potencia por alguna de las líneas de 500 kV de la Malla Central en el sentido predominante. ii. Transformación 500/150 kV y red de 150 kV Con relación a la subetapa transformación 500/150 kV y red 150 kV, también se considera que un agente utiliza la misma cuando su inyección o retiro de energía provoca un flujo en el sentido predominante por cualquiera de los transformadores de relación 500/150 kV. iii. Procedimiento de verificación de uso de la malla central A efectos de verificar el uso de la Malla Central por parte de los agentes, se realizará un flujo de cargas correspondiente a la máxima demanda esperada del sistema; la generación y la demanda y los contratos de importación y exportación serán repartidas en proporción a la potencia representativa de cada agente asociada al período representativo de la Malla Central, de acuerdo con la definición de potencia representativa que se detalla en el TITULO IV de este Anexo. A los efectos de la determinación del uso de las distintas etapas del Sistema realizado por los contratos internacionales de importación o exportación, los controles serán considerados como: a) generación vinculada al sistema en el nodo frontera especificado en el contrato respectivo, con la potencia representativa del contrato, para los contratos de importación. b) Demanda localizada en el nodo frontera especificado en el contrato respectivo, con la potencia representativa del contrato, para los contratos de exportación. La configuración de la red considerada para el flujo será la que corresponde a la Malla Central reconocida como adaptada más el total de las líneas correspondientes a los sistemas zonales, sin considerar otras restricciones. Para cada elemento de la Malla Central adaptada, el sentido de flujo de potencia que surge del flujo de c argas antes descripto se define como sentido predominante. Este flujo de cargas también será la base para determinar si un agente hace uso de cada una de las subetapas de la Malla Central adaptada. El procedimiento se aplicará para cada generador, para cada contrato de importación o exportación, y para cada demanda a nivel de la estación 150 kV/MT o tensión superior a la cual esté conectada (ya sea directamente, o a través de transformación 150 kV/MT y redes de subtrasmisión). Para cada una de las dos subetapas definidas se establecerán todos los caminos que vinculan la estación 150 kV/MT, el generador, el importador o el exportador, a un nodo de dicha subetapa de la Malla Central. Tratándose de una demanda o un contrato de exportación, cuando al menos uno de los caminos posibles presenta en todo su recorrido un flujo de extracción respecto de la Malla Central, que colabora con el flujo de sentido predominante en alguno de los elementos relevantes de la subetapa analizada (líneas 500 kV y transformadores 500/150 kv respectivamente), se considerará que la demanda hace uso de la subetapa. En el caso de los generadores o contratos de importación, el análisis se realizará verificando si alguno de los caminos presenta en todo su recorrido un flujo de inyección respecto de la Malla Central, que colabora con el flujo de sentido predominante en algún elemento relevante perteneciente a la subetapa correspondiente. Se agrega en Anexo XI-2 la matriz de uso de los distintos usuarios del Sistema, de cada subetapa de la Malla Central adaptada en el próximo período reglamentario. CAPITULO II. SISTEMAS ZONALES, TRANSFORMACION 450/60-30 KV Y SUBTRASMISION Para estas tres etapas, se considerará que el agente hace uso de una de ellas, y por lo tanto pagará sus cargos por uso, cuando debe pasar por la misma para llegar desde su punto de conexión al Sistema hasta algún nodo de la Malla Central (criterio topológico). TITULO IV. POTENCIA REPRESENTATIVA DEL USO DE CADA ETAPA Cada agente pagará las etapas que utiliza en proporción al grado de uso que haga de de las mismas, el cual estará dado por la "Potencia Representativa del Uso" o simplemente Potencia Representativa. Cada agente tendrá definida una potencia representativa para cada etapa que utilice. CAPITULO I. GENERADORES La potencia representativa del generador se calculará a partir de su generación esperada para el año, la cual resultará como promedio de las energías anuales con que dicho generador resulta despachado en todas las crónicas hidrológicas registradas. A efectos de calcular estas energías anuales se utilizarán los programas e hipótesis de optimización hidrotérmica vigentes para la programación de la operación del Sistema Interconectado Nacional. Las diferencias entre la disponibilidad real del generador y la prevista al realizar la programación no dará lugar a ajustes en el pago de peajes. La potencia representativa resulta de asociar a la generación esperada una potencia de acuerdo con el factor de carga del Sistema Interconectado Nacional del último año, con máximo igual a la potencia instalada del generador. La potencia representativa de los generadores será la misma para todas las etapas que usen. CAPITULO II. DEMANDAS Para las demandas, el parámetro base para la determinación de la potencia representativa del uso de cada etapa será la potencia máxima consumida por el agente durante los últimos doce meses (año móvil), en el período representativo del uso de la etapa correspondiente, excepto para la subtrasmisión en que la potencia representativa será el máximo entre la potencia máxima consumida en el período representativo del uso de esta etapa y el 80% de la potencia contratada por el agente con el distribuidor para el uso de la red de subtrasmisión. La potencia representativa para distribuidores será determinada a partir de mediciones en las salidas en media tensión de las estaciones de trasmisión. La potencia máxima consumida por un agente vinculado al Sistema a través de la red de un distribuidor será medida en sus bornes de conexión. En este caso la potencia representativa del distribuidor en la salida de media tensión resultará de restar de la potencia máxima de la salida de media tensión en el período representativo, la potencia representativa de los otros agentes incluidos en la misma. Hasta tanto no se disponga de los equipos de medición necesarios para implementar el procedimiento antedicho, la potencia representativa para el distribuidor en cada estación será medida en el devanado de media tensión de los transformadores de trasmisión. En caso que existan agentes del mercado mayorista vinculados al sistema a través del devanado de media tensión, la potencia máxima consumida por cada agente se asumirá igual a la potencia media consumida por el agente en el período representativo. La potencia representativa del distribuidor en la estación resultará de la diferencia entre la potencia máxima de la estación en el período representativo y la de los otros agentes conectados a la misma estación. CAPITULO III. INTERCAMBIOS INTERNACIONALES Para los importadores o exportadores con contratos internacionales de potencia firme, la potencia representativa del uso de cada etapa será la potencia máxima contratada en los siguientes doce meses en el período representativo de uso de la etapa. Los intercambios ocasionales no tendrán cargos por concepto de peaje. TITULO V. DETERMINACION DE LOS PEAJES El peaje mínimo, que corresponde a los costos de administración, operación y mantenimiento de las instalaciones no adaptadas de la Malla Central, será pagado por todos los usuarios del Sistema de Transporte en proporción a su potencia representativa en el período representativo de la Malla Central, independientemente de si son o no usuarios de dicha etapa. Adicionalmente, cada agente usuario de una etapa pagará mensualmente un peaje, calculado como el peaje unitario de la misma afectado por la potencia representativa del usuario en la etapa. Peajem,u,e = Peajeunite x Potresu,e Peajem,u,e = Peaje mensual a abonar por el usuario u para la etapa e Peajeunite = Peaje unitario de la etapa e Potresu,e = Potencia representativa del usuario u en la etapa e Los titulares en Uruguay de los contratos de importación o exportación pagarán los cargos de transporte para el uso de la etapa determinado para dichos contratos, además de los cargos de transporte por el uso de la etapa correspondiente a su naturaleza de agente del mercado (generador, distribuidor o gran consumidor). TITULO VI. PEAJES UNITARIOS Y PERIODOS REPRESENTATIVOS Los peajes unitarios y los períodos representativos de cada zona se detallan en el Anexo XI-3