Decreto278-2024·2024

SE REGLAMENTA EL ART. 18 DE LA LEY Nº 19.666 Y EL ART. 3 DE LA LEY Nº 16.343 EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE APORTES POR PARTE DEL BPS AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/10/2024

Fecha de publicación

30/10/2024

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese que a los efectos de lo establecido por el artículo 3° literal G de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y por el inciso final del literal C del artículo 18 de la Ley N° 19.666, de 4 de octubre de 2018, el Banco de Previsión Social abonará al Fondo Nacional de Recursos mensualmente antes del décimo día de cada mes, la suma correspondiente al monto equivalente por usuario, asociado a cada una de las patologías incluidas en el Centro de Referencia Nacional de Defectos Congénitos y Enfermedades Raras.

Artículo 2Artículo 2

El Banco de Previsión Social, el Fondo Nacional de Recursos y el Ministerio de Economía y Finanzas, determinarán en forma conjunta el monto por usuario, por patología, calculado inicialmente con lo efectivamente gastado por el Banco de Previsión Social en el año inmediato anterior al nombramiento como Centro de Referencia, actualizado a valores del año 2024.

Artículo 3Artículo 3

El valor asignado a cada usuario estará determinado por el costo asociado a cada grupo de patologías establecidas por la Ordenanza Ministerial de designación del Centro de Referencia

Artículo 4Artículo 4

El listado de patologías a considerar se modificará únicamente cuando exista una Resolución Ministerial que modifique la competencia del Centro o Servicio de Referencia, una vez que haya cumplido las exigencias establecidas por la Ley N° 19.666, de 4 de octubre de 2018, y el Decreto N° 79/019, de 14 de marzo de 2019.

Artículo 5Artículo 5

El Fondo Nacional de Recursos y el Ministerio de Economía y Finanzas, comunicarán en forma semestral al Banco de Previsión Social los ajustes a los montos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

El padrón de usuarios del Centro de Referencia Nacional de Defectos Congénitos y Enfermedades Raras estará definido por el total de pacientes referenciados al Centro, y registrados por este, desde los prestadores integrales, para las patologías definidas.

Artículo 7Artículo 7

El padrón inicial, a la vigencia del presente Decreto, está constituido por la totalidad de los usuarios que se encuentran referenciados a la fecha por el Centro de Referencia Nacional de Defectos Congénitos y Enfermedades Raras, para las patologías definidas en el alcance del Centro de Referencia

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese y archívese.