Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con caracter nacional a partir del 1° de junio de 1985, un incremento del 23% sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 para el Grupo 48 "Explotación de recursos naturales".
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con caracter nacional a partir del 1° de junio de 1985, un incremento del 23% sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 para el Grupo 48 "Explotación de recursos naturales".
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese a partir del 1° de junio de 1985 un salario mínimo de N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) mensuales o de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por día, para los trabajadores de dicha actividad mayores de 18 años y de N$ 6.400 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos) mensuales o de N$ 256.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta y seis) por día para los menores de 18 años.
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.
Artículo 4 — Artículo 4
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.