Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una asignación de N$ 2.687,00 (nuevos pesos dos mil seiscientos ochenta y siete), a entregarse a los productores de girasol, por tonelada o fracción vendida de la zafra 1985/986. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una asignación de N$ 2.687,00 (nuevos pesos dos mil seiscientos ochenta y siete), a entregarse a los productores de girasol, por tonelada o fracción vendida de la zafra 1985/986. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Redúcese hasta el 50% (cincuenta por ciento) el valor ficto del girasol, fijado a los efectos de la base imponible del impuesto constitutivo del Fondo Nacional de Silos.
Artículo 3 — Artículo 3
Las obligaciones emergentes se atenderán con recursos de la Cuenta Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay Nº 1.060 - Fondo de Estabilización del Precio del Aceite.
Artículo 4 — Artículo 4
Facúltase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, para regular, mediante resolución conjunta, el pago a los productores de la asignación a que se refiere el artículo 1 de este decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento de la Dirección Granos, reglamentará los aspectos documentales (declaración jurada, boletos de compraventa, etc.) y materiales a que deberán ajustarse los beneficios del presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 7 — Artículo 7
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.