Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a patir del 1° de julio de 1991 para las prestaciones que se indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los siguientes montos: a) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960) N$ 797.905,00 (Nuevos Pesos Setecientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cinco); b) Prima por edad (artículo 80 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) N$ 27.448,00 (Nuevos Pesos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho); c) Mínimo de Haberes de Retiro (artículo 2° de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964) en lo pertinente, N$ 132,990,00 (Nuevos Pesos ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa); d) Mínimos de cédulas pensionarias (artículo 2° de la ley 13.426 citada y artículo 92 de le ley 13.318 citada) N$ 58.271,00 (Nuevos Pesos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Uno).