Decreto279-2012·2012

FIJACION DE UN REGIMEN DE PERCEPCION DE VIATICOS PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/08/2012

Fecha de publicación

30/08/2012

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

Concepto.- El personal dependiente de los Incisos 02 al 15, que para el desempeño de comisiones de servicio dentro del país, deban alejarse más de 50 (cincuenta) kilómetros del lugar habitual de trabajo y desempeñar la misma total o parcialmente fuera de su horario laboral, tendrán derecho a percibir un viático general destinado a compensar los gastos adicionales que se generen mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por resolución del jerarca que corresponda.- El viático general se compondrá, en partes iguales por un viático por alojamiento, y un viático de alimentación.- Se podrán adicionar al viático general complementos por alojamientos o alimentación, según localidad, zona del país ó período del año.-

Artículo 2Artículo 2

Lugar de trabajo.- A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por lugar habitual de trabajo el de radicación de la oficina en la que el funcionario desempeña normalmente sus funciones.- Cuando para el cumplimiento de la comisión no deba concurrir a la oficina donde desempeña normalmente sus funciones, se considerará como punto de partida el de su domicilio.-

Artículo 3Artículo 3

Gastos de transporte.- Además del viático se reintegrará al personal dependiente por concepto de gastos de transporte, los importes devengados por pasajes y gastos eventuales o extraordinarios en que deba incurrir por el traslado al lugar de la comisión, así como el flete de instrumentos de trabajo necesarios para el cumplimiento de la comisión, siempre que los mismos hayan sido autorizados por el jerarca respectivo.-

Artículo 4Artículo 4

Vehículo propio.- En caso que por motivo de interés de servicio y autorización previa del jerarca correspondiente, el personal dependiente podrá utilizar vehículo propio por el cumplimiento de su comisión, solamente si acreditan que el vehículo a utilizar tiene póliza de seguro contra todo riesgo vigente.- En este caso, se abonará el gasto efectuado por tal concepto y como única contraprestación, en función del kilometraje recorrido y en razón del importe correspondiente a un litro de nafta supercarburante por cada 7 kilómetros recorridos incluido peajes.-

Artículo 5Artículo 5

Choferes.- Cuando los funcionarios comisionados deban utilizar locomoción oficial, los choferes tendrán derecho a percibir el viático que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.-

Artículo 6Artículo 6

Categorías.- La asignación de viáticos constituirá en cada caso, el tope máximo de gastos admitidos y se fijará en base a la siguiente escala: CATEGORIA "A": Para los funcionarios de los Escalafones "P" Personal Político y "Q" Personal de Particular Confianza, así como para aquellos funcionarios cuyos cometidos especiales sean determinados en cada caso por resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo con la naturaleza y jerarquía de la función a desempeñar.- CATEGORIA "B": Para los restantes escalafones.-

Artículo 7Artículo 7

Escalas.- El Poder Ejecutivo fijará las escalas de viáticos las que serán ajustadas anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas. Los montos de los complementos por alojamiento o alimentación por localidad o zona del país serán actualizados en forma semestral por el Ministerio de Economía con asesoramiento del Ministerio de Turismo y Deportes.-

Artículo 8Artículo 8

Forma de cálculo.- Los viáticos diarios se liquidarán por períodos de 24 (veinticuatro) horas a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio o de la oficina hasta la hora de regreso al mismo.- Las comisiones que no generen gastos no devengarán viáticos. Las fracciones del viático de alimentación, se liquidarán en la siguiente forma de acuerdo a la duración de la comisión de servicio: 1. desde las horas correspondientes a la jornada laboral habitual hasta 12 (doce) horas, 50%. 2. de más de 12 (doce) horas, 100% El viático de alojamiento se liquidará cuando el alojamiento sea necesario para pasar la noche o cuando las características u horarios de la comisión, así lo requieran a juicio del jerarca y siempre y cuando el mismo no sea suministrado por el organismo.- Para acceder parcial o totalmente a los complementos previsto en el artículo 1° del presente Decreto, se deberá presentar la documentación respaldante.

Artículo 9Artículo 9

Deróganse los Decretos N° 67/999 de 3 de marzo de 1999 sus modificativos y concordantes, N° 425/008 de 4 de setiembre de 2008, N° 69/002 de 27 de febrero de 2002, 239/002 26 de junio de 2002, N° 584/008 de 1° de diciembre de 2008, N° 587/008 de 1 de diciembre de 2008, así como toda normativa que determine autorizaciones especiales al régimen general.-

Artículo 10Artículo 10

Declárase incompatible el cobro de compensaciones por desarraigo o cualquier otra compensación de similar carácter, y el viático general por el desempeño de comisión de servicio en el territorio nacional.-

Artículo 11Artículo 11

Complementos por períodos, localidades o zonas.- Los complementos a que se refiere el artículo 1° serán establecidos por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas con el asesoramiento del Ministerio de Turismo y Deporte, en función de la variación de costos y precios.-

Artículo 12Artículo 12

Tope mensual.- En los casos en que se produzcan traslados efectivos y temporarios de residencia, se liquidará como máximo mensualmente 20 (veinte) días de viático.- En el o los recibos que el funcionario suscriba a estos efectos, prestará su conformidad a que se proceda, de acuerdo a lo establecido en el presente régimen.-

Artículo 13Artículo 13

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar a los incisos 02 al 15, fondos permanentes para atender las erogaciones por concepto de viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estarán comprendidos en el tope previsto por el artículo 535 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987.- Las oficinas respectivas adelantarán a los funcionarios, con cargo al Fondo Rotatorio, el importe de los viáticos diarios en base a la estimación de la duración de la comisión, los pasajes correspondientes, así como lo relativo a la locomoción a utilizar, en su caso, y las sumas que se considere necesarias para cubrir los gastos que deban realizar para llevar a cabo la comisión.-

Artículo 14Artículo 14

Rendición de cuentas.- Dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes al regreso del funcionario o de los 10 (diez) días hábiles para el caso que la comisión haya superado los 30 (treinta) días de duración, aquél deberá: 1. Presentar ante el jerarca respectivo la rendición de cuentas de las partidas entregadas para gastos de la comisión, acompañada de la documentación respectiva 2. Acreditar el o los traslados respectivos y el cumplimiento de las tareas asignadas, lo que se considerará rendición de cuentas de las partidas entregadas para viáticos. 3. Reintegrar los fondos que hubiera recibido como anticipo y que excedieran del monto de las sumas que le correspondiera percibir, según la duración de la comisión, o en su caso, solicitar los importes a que es acreedor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente reglamentación.-

Artículo 15Artículo 15

Incumplimiento.- El incumplimiento por el funcionario de lo dispuesto determinará la obligación de retener de sus haberes el importe anticipado, si es que lo hubo, perdiendo el derecho al reintegro que pudiera corresponder, salvo que mediaren circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.-

Artículo 16Artículo 16

Control.- Las respectivas Contadurías o quienes hagan sus veces, darán cuenta al jerarca del servicio de los funcionarios que no hayan presentado en forma y plazo las rendiciones de cuentas correspondientes.-

Artículo 17Artículo 17

Casos no comprendidos.- Aquellos casos no comprendidos serán sustanciados ante el Ministerio respectivo quien lo elevará para su resolución al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.-

Artículo 18Artículo 18

Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Sección no serán aplicables para los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, con excepción de los funcionarios civiles y civiles equiparados de este último Inciso y de los funcionarios militares pertenecientes a su Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", que cumplen tareas de asistencia directa al Ministro, Subsecretario y Director General de Secretaría, en funciones de chofer, custodio, ayudante, secretario.".

Artículo 19Artículo 19

Prohibición.- Declárase nula toda modificación a la escala de viáticos fijada en el presente Decreto por resolución de los organismos que deben aplicarla, excepto que haya una decisión expresa del Poder Ejecutivo, según el procedimiento dispuesto.-

Artículo 20Artículo 20

Fíjanse, a partir del 1° de julio de 2012, los viáticos por traslado y mantenimiento del personal de los Incisos 02 a 15 a quiénes se aplique el presente Decreto en: CATEGORÍA A $ 2000 B $ 1800 Los mismos se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.-

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, etc..-