Artículo 1 — Artículo 1
Las inversiones realizadas por los titulares de proyectos de generación de energías renovables destinadas a la conexión del Sistema Interconectado Nacional, en cumplimiento de contratos suscriptos con la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), serán consideradas bienes incluidos en el concepto de inversión de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018, a partir del momento en que acaezca la transferencia de su propiedad al citado Ente. No será de aplicación, con relación a los bienes transferidos en cumplimiento de dichos contratos, la obligación de mantenimiento temporal de la propiedad a que refiere el artículo 20 del citado Decreto N° 143/018. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en iguales condiciones a los proyectos promovidos al amparo de los Decretos N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007 y N° 2/012 de 9 de enero de 2012.