Decreto28-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO MAYORISTAS E IMPORTADORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

29/02/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, en un 16% (dieciséis por ciento) con carácter general, las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo "Mayoristas e Importadores" Capítulo : "Barbieri y Leggiere Sociedad Anónima" con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. No se tendrá en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el Sector Taller Mecánico se excluye del presente decreto, regiéndose por lo estipulado para el Grupo Nº 14 "Industria Mecánica".

Artículo 3Artículo 3

En consecuencia del incremento establecido en el artículo primero, los salarios mínimos por categoría serán los siguientes: Categoría I N$ 27.492 mensuales. Categoría II N$ 31.616 mensuales. Categoría III N$ 34.365 mensuales. Categoría IV N$ 41.238 mensuales. Categoría V N$ 54.984 mensuales. Categoría VI N$ 68.730 mensuales. Categoría VII N$ 82.476 mensuales.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente capítulo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.