Decreto28-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42. INSTITUCIONES DEPORTIVAS ENTIDADES GREMIALES SOCIALES Y SIMILARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1991

Fecha de publicación

20/08/1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 4 de diciembre de 1990 entre la delegación empresarial de Instituciones Deportivas y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 42 "Instituciones Deportivas, Entidades Gremiales, Sociales y Similares" Subgrupo "Instituciones Deportivas", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 al 31 de agosto de 1992 y salvo lo dispuesto en la claúsula novena literal a) del Convenio. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el día 4 de diciembre de 1990, entre: por una parte, los delegados empresariales del Grupo Nº 42, "Subgrupo "Instituciones Deportivas" de los Consejos de Salarios Sres. Ubaldo Mariatti y Cr. Arturo Servillo y por la otra, por el sector de los trabajadores Sres. Carlos Pelacchi, Ruben Gimer y Alvaro Estala, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo: Primero: El presente convenio tendrá un plazo de veinticuatro meses, a partir del 1º de setiembre de 1990. Segundo: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75% de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento. Tercero: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios aplicando los siguientes porcentajes: A) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación referida y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal siguiente. B) Aumento por inflación.- El 75% de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en el que se otorga el aumento. C) Recuperación. - Habiéndose sufrido una pérdida del salario real respecto al considerado cuatrimestre base (octubre 89 - enero 90), del 16,03 %, las partes acuerdan recuperarla en cinco ajustes consecutivos. En el primer ajuste 1,5 %, en el segundo, tercero y cuarto, se calculará la raíz cuarta, tercera y segunda y a los dos meses del del último ajuste, el saldo (100 %) de dicha recuperación. Cuarto: Primer ajuste. - El primer ajuste salarial regirá retroactivamente a partir del 1º de setiembre de 1990. El mismo será del 30,95 % (treinta con noventa y cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990; dicho porcentaje resulta de lo siguiente: a) Correctivo ............................ 6,3 % b) Aumento por Inflación ................. 21,8 % c) Recuperación .......................... 1,5 % Quinto: Las partes declaran conocer y aplicar lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 446/990, de fecha 27 de setiembre de 1990, el cual se adjunta. Sexto: (Aumento por crecimiento). - A partir del quinto ajuste del convenio comenzará la etapa de crecimiento, por la que se adiciona un 2 % en el quinto ajuste y en el sexto ajuste un 1 % más. Séptimo: Se acuerda corregir la prima por antigüedad al 2% del salario mínimo de la rama: dicha corrección rige a partir del 1º de setiembre de 1990. Octavo: A partir de diciembre de 1991 se abonará un aguinaldo entero, independientemente de lo adelantado a junio. Noveno: (Disposiciones Generales).- a) Los beneficios anteriormente expuestos tendrán el carácter de permanentes y definitivos.- b) En oportunidad de cada ajuste salarial las partes se reunirán en Consejo de Salarios, con el fin de de fijar el porcentaje de incremento correspondiente de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva. Décimo: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT - CNT. Leída que fue se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados y se presenta para su homologación. En este estado se hace constar que: en los ajustes posteriores al sexto ajuste, los aumentos salariales se tomarán sobre la base del sexto ajuste. (Firmas ilegibles)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos para los trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1º de setiembre de 1990: para trabajadores mensuales N$ 159.123,00 (nuevos pesos ciento cincuenta y nueve mil ciento veintitrés), para los jornaleros N$ 6.364,00 (nuevos pesos seis mil trescientos sesenta y cuatro) y el valor hora mínimo N$ 791,00 (nuevos pesos setecientos noventa y uno).

Artículo 3Artículo 3

Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador recibirá un aumento inferior al 30.95% (treinta noventa y cinco por ciento) sobre los salarios al 31 de agosto de 1990.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc. -