Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1993 el plazo previsto en el artículo 12 del decreto 333/992, de fecha 16 de julio de 1992.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1993 el plazo previsto en el artículo 12 del decreto 333/992, de fecha 16 de julio de 1992.
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos de la puesta en práctica del Documento Unico de Importación previsto en el decreto 333/992, de fecha 16 de julio de 1992, vencida la prórroga referida anteriormente se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: A) La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental del Uruguay, actuarán en forma conjunta a los efectos del contralor y de la determinación del "Valor en Aduana" que se utilizará para la liquidación de los tributos que integran la Tasa Global Arancelaria; B) La Mesa de Valoración, integrada de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del decreto 333/992, de fecha 16 de julio de 1992, se resolverá sobre la determinación de valores por unanimidad de sus miembros institucionales y en caso de no lograrse la misma se tomará como "Valor en Aduana" el precio declarado en la factura; C) El Banco de la República Oriental del Uruguay ejercerá sus cometidos legales de control a través de su participación en la Mesa de Valoración; D) La Mesa de Valoración podrá controlar cualquier Documento Unico de Importación, requiriendo la documentación que acredite lo declarado; E) El control a cargo de la Mesa de Valoración se ejercerá en forma previa al desaduanamiento de la mercadería, tanto para los despachos que sean indicados por la Mesa de acuerdo a lo previsto en el literal anterior, como para los que sean escogidos en base a criterios técnicos y procedimientos aleatorios; F) Las actuaciones de la Mesa de Valoración previas al desaduanamiento, deberán ser llevadas a cabo en los plazos mínimos que, sin perjudicar el ejercicio de las potestades de contralor, eviten demoras indebidas en el despacho que puedan afectar la actividad comercial; G) La Mesa de Valoración podrá solicitar, fundadamente, información adicional, así como que se practique el reconocimiento físico de las mercaderías para el cumplimiento de sus cometidos. A estos efectos los miembros de la Mesa podrán solicitar a sus respectivos servicios de verificación e inspección dicho reconocimiento, el que se realizará en un solo acto y en forma conjunta; H) Cumplidas sus actuaciones, la Mesa de Valoración comunicará si no hay objeciones, o en su caso los ajustes que correspondan en la liquidación de los tributos, los que deberán ser abonados o afianzados previo el desaduanamiento de la mercadería; I) Sin perjuicio de lo anterior, la Mesa de Valoración ejercerá un contralor posterior al desaduanamiento, a cuyos efectos tendrá acceso a toda la documentación que respalda la operación, pudiendo disponer ajustes, reliquidaciones, así como imponer sanciones cuando corresponda; J) Los tributos que integran la Tasa Global Arancelaria se liquidarán sobre el "Valor en Aduana" de las mercaderías que se importan, salvo cuando corresponda la aplicación de precios oficiales.
Artículo 3 — Artículo 3
A partir del 30 de junio de 1993 y hasta el 1º de enero de 1994, el cierre de las operaciones requerirá la intervención de un Agente de Comercio Exterior para la presentación de la regularización del Documento Unico de Importación con los valores definitivos, la documentación original y certificados previos para su control. A partir del 1º de enero de 1994, se implementará la regularización automática de la operación en la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.