Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de febrero de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de febrero de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
La cuota promedio correspondiente al mes de febrero próximo de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que resulte de aplicar el coeficiente 1.021 sobre la cuota vigente para los meses de diciembre de 1993 y enero de 1994 calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 496/993 de 16 de noviembre de 1993. Dicho coeficiente recoge los incrementos de índices de costos de los meses de noviembre y diciembre de 1993.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del día 24 de enero de 1994 al Ministerio de Economía y Finanzas las cuotas correspondientes al mes de febrero, así como presentar toda otra información que éste les solicitare. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.
Artículo 4 — Artículo 4
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativos.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.