Decreto280-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21 INDUSTRIAS DEL DULCE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de abril de 1985

Fecha de publicación

17/07/1985

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo 21 Industria del Dulce, que se indican seguidamente con vigencia desde el 1º de junio de 1985, hasta el 30 de setiembre de 1985. En la ciudad de Montevideo, el día 17 de junio de 1985 sesionó el Grupo de Industrias del Dulce Nº 21, estando presentes, delegados del Poder Ejecutivo: Sra. Mireya Marghieri, Señorita Lilián Ruiz y Sr. Alfonso Vivo; delegados empresariales: Sres. Nelson Penino y como suplente Sr. Alberto Freyre, en virtud de no poder comparecer el delegado titular, Sr. Carlos Savio, por encontrarse fuera del país; delegados obreros, Sres. Daniel Campiglia y Hugo de los Santos, suplentes: Sres. Daniel Carabajal y Carlos Aramburu. La parte empresarial presenta la siguiente propuesta: I) Un aumento salarial del 24% (veinticuatro por ciento) sobre los salarios que actualmente están pagando las empresas del sector. II) No obstante lo expresado en el numeral precedente los salarios mínimos a abonar por dichas empresas, no serán inferiores a lo establecido en la siguiente escala: Personal de Ventas: Cat. I ...... 11.000 Cat. II ...... 12.311 Cat. III ..... 13.861 Cat. IV ...... 15.311 Cat. V ....... 16.307 Cat. VI ...... 16.979 Cat. VIII .... 17.538 N$ Personal de Administración: Cat.I ........ 8.500 Cat.II ....... 9.666 Cat.III ..... 10.942 Cat.IV ...... 12.450 Cat.V ....... 14.070 Cat.VI ...... 15.897 Cat.VII ..... 18.000 N$ Personal de Fábrica Cat.I ....... 9.100 Cat.II ...... 9.555 Cat.III .... 10.033 Cat.IV ..... 10.534 Cat.V ...... 11.061 Cat.VI ..... 11.614 Cat.VII .... 12.427 Cat.VIII ... 13.297 Cat.IX ..... 14.228 Cat.X ...... 15.224 Cat.XI ..... 16.289 Cat.XII .... 17.430 Las categorías establecidas en la evaluación de tareas para personal de administración, técnico y obrero de supervisión y ventas de la Industria del Dulce y Alimentos Envasados. Resolución Ordinaria Nº 510 de COPRIN de 16 de enero de 1975, Diario Oficial del 4 de febrero 1975 se mantienen vigentes. III) No están comprendidas en lo dispuesto por el presente decreto las remuneraciones del personal de Supervisión y categorías VIII, IX y X del Personal Administrativo.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-