Fíjase con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Personal Obrero (Jornal Diario)
Puntos de la Nivel Salarial Inter
Categoría Categoría de la Categoría Salarial
_____ ______ __________ _____
N$
1º 53-72 1.528.22 100%
2º 73-84 1.685.64 110,3%
3º 85-94 1.794.14 117,4%
4º 95-103 1.887.34 123,5%
5º 104-105 1.991.28 130,3%
6º 116-126 2.104.35 137,7%
7º 27-138 2.217.45 145,1%
8º 139-148 2.325.95 152,2%
9º 149-159 2.429.86 159,0%
10º 160-167 2.523.10 165,1%
11º 168-175 2.602.55 170,3%
Personal Administrativo (Sueldo Mensual)
1º 81-90 32.214 63 100%
2º 91-100 38.045 49 118,1%
3º 101-110 43.908.57 136,3%
4º 111-120 49.739.42 154,4%
5º 121-130 55.570.26 172,5%
6º 131-140 61.433 31 190,7%
7º 141-150 67.264.19 208,8%
8º 151-156 71.935.29 223,3%
9º 157-163 75.736 63 235,1%
10º 164-170 Cargo de Confianza
11º 171-180 Cargo de Confianza
Supervisores (Sueldo Mensual)
1º 74-89 68.861.21 100%
2º 90-105 72.648.57 105,5%
3º 106-121 76.367.06 110,9%
4º 122-137 80.154.47 116,4%
5º 138-153 83.941.83 121,9%
6º 154-169 87.729.20 127,4%
7º 170-185 Cargo de Confianza
8º 186-200 Cargo de Confianza
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 15,88% (quince con ochenta y ocho por ciento) más un 4% (cuatro por ciento) de aumento complementario para aquellos niveles salariales que no hayan llegado a la escala salarial vigente al 1º de agosto de 1974, de acuerdo a lo establecido en el acta de fecha 29 de diciembre de 1986 de este Consejo, sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6 horas, que será de 20% (veinte por ciento) sobre los jornales diarios y sobre 1/25 avas partes de los sueldos mensuales de cada categoría, la cual se abonará según la siguiente escala:
Categoría Mínimo Por día
_____ ____ ____
1 mínimo N$ 305.65
2 mínimo " 337.13
3 mínimo " 358.83
4 mínimo " 377.47
5 mínimo " 398.26
6 mínimo " 420.87
7 mínimo " 443.49
8 mínimo " 465.19
9 mínimo " 485.98
10 mínimo " 504.62
11 mínimo " 520.51
Establécese que se aplicará en todos sus términos la evaluación de tareas fijada por la Resolución Ordinaria Nº 485 de la ex Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
Determínase que no se decreta para las categorías 10 y 11 del personal administrativo (inter-relaciones salariales respectivas 247,8 y 263,2) y las categorías 7 y 8 del personal supervisor (inter-relaciones salariales respectivas 132,8 y 138,2) por ser cargos de confianza de las empresas.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período de entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-