Artículo 1 — Artículo 1
Los interesados en prestar el servicio de televisión para abonados en la modalidad "televisión satelital", deberán aportar en forma de declaración jurada, lo datos que determine la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los interesados en prestar el servicio de televisión para abonados en la modalidad "televisión satelital", deberán aportar en forma de declaración jurada, lo datos que determine la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese que las empresas titulares de los derechos del servicio de televisión satelital, definidas en el literal c) del artículo 2do. del Decreto 160/000, deberán constituir, al momento de efectuar la solicitud para prestar el servicio, un depósito de garantía equivalente al 1% (uno por ciento) del resultado de la aplicación de la siguiente paramétrica: D= N * C * T Donde: D = monto imponible para cálculo de la garantía. N = número de habitantes del área solicitada, de acuerdo a los datos del último Censo Nacional, proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas. C = constante de valor 0,15. T = valor de la Tasa Directa Anual (TD-61).
Artículo 3 — Artículo 3
La garantía de referencia deberá ser incrementada hasta un 5% (cinco por ciento), dentro del plazo de 60 días a partir de la fecha del acto administrativo por el cual el Poder Ejecutivo autorice al interesado.
Artículo 4 — Artículo 4
Las garantías podrán constituirse de la siguiente forma: a) fianza o aval bancario, de un Banco de Plaza. b) efectivo en dólares americanos, al tipo de cambio interbancario comprador del día anterior al de presentación de la garantía, en la Tesorería de la Dirección Nacional de Comunicaciones. c) Póliza del Banco de Seguros del Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a sus efectos. Cumplido, archívese.