Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 loa salarios de todos los trabajadores con excepción del personal de dirección del Grupo 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo A que comprende las siguientes actividades Fábricas de calzado, talleres de zapatería de medida, fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican exclusivamente alpargatas incluída en el Grupo 11), talleres de compostura de calzado talleres de aparado de calzado y aparato de calzado a domicilio establecimientos que fabrican calzado cualquiera que sea la materia que se utiliza excepto las comprendidas expresamente en otros gurpos, fabricas de carteras, valijas, correas, cinturones, pelotas de fútbol, fábricas de guantes no incluidos en otros grupos, talabarterías, fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano, en un 27% (por inflación y 5% por recuperación del salario real), sobre los salarios percibidos al 1º de marzo de 1985.