Decreto281-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO A

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de abril de 1985

Fecha de publicación

17/07/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 loa salarios de todos los trabajadores con excepción del personal de dirección del Grupo 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo A que comprende las siguientes actividades Fábricas de calzado, talleres de zapatería de medida, fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican exclusivamente alpargatas incluída en el Grupo 11), talleres de compostura de calzado talleres de aparado de calzado y aparato de calzado a domicilio establecimientos que fabrican calzado cualquiera que sea la materia que se utiliza excepto las comprendidas expresamente en otros gurpos, fabricas de carteras, valijas, correas, cinturones, pelotas de fútbol, fábricas de guantes no incluidos en otros grupos, talabarterías, fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano, en un 27% (por inflación y 5% por recuperación del salario real), sobre los salarios percibidos al 1º de marzo de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase un salario mínimo de N$ 8.500 mensuales o N$ 42,50 la hora, y para menores de 18 años, un salario mínimo de N$ 6.375, mensuales o N$ 31.88 la hora.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a los que nos incide 22% de los salarios al 1° marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-