Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 50% (cincuenta por ciento) el recargo aplicable a la importación de petróleo crudo sin perjuicio del recargo adicional establecido por el decreto 234/985 de 13 de junio de 1985.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 50% (cincuenta por ciento) el recargo aplicable a la importación de petróleo crudo sin perjuicio del recargo adicional establecido por el decreto 234/985 de 13 de junio de 1985.
Artículo 2 — Artículo 2
Las tasas del Impuesto Específico Interno para los bienes mencionados en el numeral 14 del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1982, quedan fijadas en el 100% (cien por ciento).
Artículo 3 — Artículo 3
Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la publicación del presente decreto en 2 (dos) diarios de la capital.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.