Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que el sueldo anual complementario, a que se refiere la ley 12.840, se pague en el presente ejercicio en dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio del presente año, y el generado desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre dentro del mes de diciembre del año en curso.