Dispónese la emisión de "Bonos del Tesoro Cupón Cero", con vencimiento
de 15 y 20 años de plazo, por hasta un monto de U$S 500:000.000,oo
(quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), valor
nominal.-
El Banco Central del Uruguay realizará esta emisión, mediante la
acreditación de las sumas que correspondan, en las cuentas especiales que
las instituciones financieras tengan en aquel, recibiendo únicamente la
constancia o aviso de crédito respectivo, no pudiendo aquellas solicitar
la emisión de láminas.-
La emisión de la Deuda Pública a que refiere el artículo precedente,
deberá cumplirse antes del 28 de febrero de 2000.-
El tipo de interés que devengarán estos títulos será de 8,25% (ocho con
veinticinco por ciento) anual, pagadero a su vencimiento.- (*)
El valor nominal de estos títulos incluye el interés establecido en el
artículo anterior.-
Los títulos serán emitidos por colocación directa, a solicitud de las
instituciones financieras, al efecto de servir como garantía de
operaciones de reestructuración de deudas, acordadas voluntariamente por
las partes y referidas exclusivamente a endeudamiento del sector
agropecuario, industrial, comercial y de servicios, derivadas de su giro o
actividad productiva y contraídas, a dos o más años de plazo.-
La colocación se realizará por el valor efectivo calculando la operación
de descuento a la tasa de interés fijada en el artículo 3.- (*)
Los deudores a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 17.167, de 15 de
setiembre de 1999, solo podrán garantizar operaciones de reestructuración
de deudas, por un monto máximo de hasta U$S 200.000,oo (doscientos mil
dólares de los Estados Unidos de América), cualquiera fuera el nivel de
su endeudamiento en el sistema financiero en su conjunto, siempre que el
mismo iguale o supere dicho monto.-
Queda comprendido en esta reestructuración con garantía de Bonos del
Tesoro Cupón Cero, el endeudamiento con el Banco Central del Uruguay, el
Banco de la República Oriental del Uruguay y las instituciones de
intermediación financiera en actividad o en proceso de liquidación,
contraído con anterioridad al 30 de junio de 1999, vencido o a vencer,
que no hubiere sido cancelado con posterioridad a esa fecha.-
No se considerarán cancelaciones las novaciones y renovaciones parciales
o totales, con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las
formas de su instrumentación.-
En la ejecución de la correspondiente operativa, el Banco Central del
Uruguay atenderá prioritariamente aquellas solicitudes provenientes de
instituciones financieras, que respondan a reestructuración de deudas de
pequeñas y medianas empresas.-
El rescate de los Bonos se realizará el día de su vencimiento por
intermedio del Banco Central del Uruguay, en su carácter de agente
financiero del Estado.-
Artículo 10 — Artículo 10
La tenencia de los Bonos del Tesoro Cupón Cero, cuya emisión se
reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencia
cambiaria, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que
refiere a la Renta de Industria y Comercio.-
Artículo 11 — Artículo 11
Toda erogación necesaria para la administración y rescate de esta Serie
será debitada de la cuenta Tesoro Nacional y acreditada en una cuenta
especial del Banco Central del Uruguay.-
Artículo 12 — Artículo 12
El Banco Central del Uruguay dictará las disposiciones necesarias para
que esta operativa de reestructuración de endeudamiento pueda cumplirse
con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 17.167, de 15 de setiembre
de 1999 y del presente Decreto.-