Decreto281-2003·2003

INVERSIONES PUBLICAS - REGLAMENTACION DE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS, MEDIANAS Y MICRO EMPRESAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de setiembre de 2003

Fecha de publicación

16/07/2003

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Serán beneficiarias de los distintos Programas reglamentados en el presente Decreto, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo a los criterios establecidos en el Decreto Nº 54/992 del 7 de febrero de 1992 y sus modificativos posteriores, atendiendo de forma prioritaria a los perfiles empresariales que se detallan en cada capítulo.

Artículo 2Artículo 2

Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería un Programa de Incubadora de Empresas, con la finalidad de facilitar el surgimiento de nuevas empresas innovadoras.

Artículo 3Artículo 3

En el marco de este Programa se faculta al Ministerio de Industria, Energía y Minería a llevar a cabo las siguientes acciones: a) realizar tareas de investigación y relevamiento de las zonas más idóneas para el establecimiento de las incubadoras; b) establecer convenios con contrapartes locales que provean la infraestructura física, logística y en recursos humanos necesaria para el funcionamiento de las incubadoras; c) promover la celebración de conventos con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados que puedan aportar conocimientos técnicos, contactos o cofinanciar el establecimiento de las incubadoras así como su funcionamiento; d) contratar expertos de corto plazo que por su idoneidad estén en condiciones de asesorar en los aspectos específicos que se pudieran requerir en las diferentes etapas del Programa; e) fijar criterios y participar en los procesos de selección de las empresas a ser incubadas conjuntamente con las contrapartes específicas en cada caso; f) fomentar la capacitación de los emprendedores, agentes locales y funcionarios técnicos de la Unidad del Ministerio encargada de la ejecución del Programa en las áreas necesarias que contribuyan al desarrollo del mismo; g) difundir el Programa de Incubación de Empresas tanto a nivel nacional como internacional, procurando la captación de nuevas empresas y nuevas contrapartes que permitan el desarrollo del instrumento, apuntando a la creación en el mediano plazo de una verdadera Red de Centros de Incubación Empresarial; h) realizar tareas de apoyo, seguimiento y control de los Centros de Incubación, directamente o a través de la tercerización de aquellas actividades que por sus características redunden en una mayor eficiencia.

Artículo 4Artículo 4

A tales efectos se destinará la suma de U$S 50.000 (cincuenta mil dólares americanos) anuales.

Artículo 5Artículo 5

Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería un Programa de Capacitación para Pequeñas y Medianas Empresas en todo el país, con la finalidad de propender al desarrollo y consolidación de emprendimientos con carácter innovador y que tengan perfil exportador e impacto en la creación de empleo.

Artículo 6Artículo 6

En el marco de este Programa se faculta al Ministerio de Industria, Energía y Minería a llevar a cabo las siguientes acciones: a) realizar tareas de investigación y relevamiento de las necesidades de capacitación de las Pequeñas y Medianas empresas uruguayas; b) establecer convenios con contrapartes locales que provean la infraestructura física, logística y en recursos humanos necesaria para la realización de los cursos; c) promover la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados que puedan aportar conocimientos técnicos, contactos o cofinanciar la realización de las actividades de capacitación; d) la capacitación podrá ser dada por funcionarios de la Unidad del Ministerio encargada de la ejecución del Programa así como por instituciones o técnicos contratados directamente o por las contrapartes, que por su idoneidad estén en condiciones de dictar los cursos en los temas específicos que se pudieran requerir en las diferentes etapas del Programa; e) fijar criterios y participar en los procesos de selección de las empresas a ser capacitadas conjuntamente con las contrapartes específicas en cada caso; f) difundir el Programa de Capacitación de Empresas tanto a nivel nacional como internacional, procurando la captación de nuevas contrapartes que permitan el desarrollo del instrumento; g) realizar tareas de apoyo, seguimiento, control y medición del impacto de las Actividades de Capacitación, directamente o a través de la tercerización de aquellas actividades que por sus características redunden en una mayor eficiencia.

Artículo 7Artículo 7

A tales efectos se destinará la suma de U$S 57.000 (cincuenta y siete mil dólares americanos) anuales.

Artículo 8Artículo 8

Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería un Programa de Fomento de las Artesanías, con la finalidad de favorecer la participación de las empresas en ferias nacionales e internacionales, apoyándolas con folletería, arrendamiento de stands, envío de muestras, etc.

Artículo 9Artículo 9

En el marco de este Programa se faculta al Ministerio de Industria, Energía y Minería a llevar a cabo las siguientes acciones: a) realizar tareas de investigación y relevamiento de las necesidades en materia de apoyo que las PYMES uruguayas presentan a la hora de participar en ferias y eventos nacionales e internacionales; b) promover la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados que puedan aportar conocimientos técnicos, contactos o cofinanciar la realización de las actividades de internacionalización de las PYMES artesanales uruguayas; c) apoyar y realizar actividades de capacitación a PYMES artesanales sobre la mejor forma de participar en ferias nacionales e internacionales. La capacitación podrá ser dada por funcionarios de la Unidad del Ministerio encargada de la ejecución del Programa así como por instituciones o técnicos contratados directamente o por las contrapartes, que por su idoneidad estén en condiciones de dictar los cursos en los temas específicos que se pudieran requerir; d) fijar criterios y participar en los procesos de selección tanto de las PYMES artesanales a ser apoyadas, como de aquellos eventos o ferias nacionales o internacionales que se entienda relevantes a los fines de este Programa; e) financiar total o parcialmente el costo de folletería, arrendamiento de stands, envío de muestras, etc., a aquellas PYMES artesanales seleccionadas según los criterios que se establecerán; f) realizar tareas de apoyo, seguimiento, control y medición del impacto de la participación de PYMES artesanales en ferias y eventos nacionales e internacionales, directamente o a través de la tercerización de aquellas actividades que por sus características redunden en una mayor eficiencia.

Artículo 10Artículo 10

A tales efectos se destinará la suma de U$S 57.000 (cincuenta y siete mil dólares americanos) anuales.

Artículo 11Artículo 11

Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería un Programa de apoyo a las Sociedades de Garantía Recíproca, con la finalidad de apoyar emprendimientos de carácter innovador y que apunten a la exportación y a la creación de empleo.

Artículo 12Artículo 12

En el marco de este Programa se faculta al Ministerio de Industria, Energía y Minería a llevar a cabo las siguientes acciones: a) realizar tareas de investigación y relevamiento de las necesidades en materia de financiación y de garantías de las PYMES uruguayas; b) establecer convenios con contrapartes locales que permitan apoyar la creación de nuevas Sociedades de Garantía Recíproca proveyendo la infraestructura física, logística y en recursos financieros y humanos necesarios para el funcionamiento del Sistema; c) promover la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados que puedan aportar Conocimientos técnicos, contactos o cofinanciar la realización de las actividades que apunten a la consolidación y desarrollo del Sistema; d) difundir el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca tanto a nivel nacional como internacional, procurando la constitución de Sociedades, captación de nuevos socios para las ya existentes y nuevas contrapartes que permitan el desarrollo del instrumento; e) realizar tareas de apoyo, seguimiento, control y medición de resultados del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, directamente o a través de la tercerización de aquellas actividades que por sus características redunden en una mayor eficiencia.

Artículo 13Artículo 13

A tales efectos se destinará la suma de U$S 57.000 (cincuenta y siete mil dólares americanos) anuales.

Artículo 14Artículo 14

En razón de las competencias establecidas en los artículos 305º a 309º de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y de la Ley Nº 16.201 de 13 de agosto de 1991, la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas será la Unidad Ejecutora responsable de los programas y actividades que se establezcan con arreglo a las previsiones de la Ley Nº 17.581 de 2 de noviembre de 2002, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos estatales en la materia.

Artículo 15Artículo 15

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.