Artículo 1 — Artículo 1
(Desafiliación del régimen mixto). Los afiliados del Banco de Previsión Social activos al momento de la publicación del presente decreto, que contaran con cuarenta o más años de edad al primero de abril de 1996, y que sin encontrarse obligatoriamente comprendidos en el régimen previsional mixto (Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995) optaron por el mismo en forma voluntaria, podrán solicitar al Banco Previsión Social, dentro del plazo de noventa días desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la desafiliación al sistema previsional mixto. La desafiliación deberá ser autorizada por el Banco Central del Uruguay y tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación. (*)