Decreto281-2008·2008

SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN PREVISIONAL MIXTO DE LOS AFILIADOS ACTIVOS AL BPS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 2008

Fecha de publicación

20/06/2008

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

(Desafiliación del régimen mixto). Los afiliados del Banco de Previsión Social activos al momento de la publicación del presente decreto, que contaran con cuarenta o más años de edad al primero de abril de 1996, y que sin encontrarse obligatoriamente comprendidos en el régimen previsional mixto (Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995) optaron por el mismo en forma voluntaria, podrán solicitar al Banco Previsión Social, dentro del plazo de noventa días desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la desafiliación al sistema previsional mixto. La desafiliación deberá ser autorizada por el Banco Central del Uruguay y tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Reintegro de aportes personales no vertidos).- El afiliado solicitante deberá abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no efectuados correspondientes a las asignaciones computables que hubieren superado el límite del segundo nivel (literal B del artículo 7º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995), de conformidad con la normativa aplicable en la especie. Los adeudos se convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió realizarse el aporte del mes de cargo correspondiente. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Compensación y transferencia de saldo acumulado).- La deuda con el Banco de Previsión Social correspondiente a los aportes transferidos a la AFAP, se compensará automáticamente y en un todo, con el fondo acumulado correspondiente al afiliado. La rentabilidad generada será transferida al Banco de Previsión Social, descontándose de la asistencia financiera que recibe del Gobierno Central. La Administradora deberá transferir al Banco de Previsión Social las sumas referidas en el inciso precedente en un plazo de cinco días hábiles de efectuada la solicitud por el Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Cálculo del sueldo básico jubilatorio).- El Banco de Previsión Social tomará, para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a los cuales fuera de aplicación el artículo 2º del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley Nº 16.713.

Artículo 5Artículo 5

(Procedimiento).- Hecho el cálculo referido en el artículo 2º precedente, el Banco de Previsión Social lo informará a la persona interesada, como instancia previa y preceptiva a su decisión, y sujeto a reliquidación de acuerdo al monto de la deuda al momento de la transferencia al Banco de Previsión Social. Una vez que el afiliado efectúe su opción, para lo cual dispondrá de un plazo de diez días hábiles desde la notificación de la información referida en el inciso precedente, el Banco de Previsión Social comunicará a la AFAP correspondiente que realice la respectiva transferencia, incluyendo la rentabilidad, dentro de los plazos establecidos en el artículo 3º de este decreto. El silencio del afiliado se interpretará como desistimiento irrevocable de la solicitud de desafiliación realizada.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.