Decreto282-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de abril de 1985

Fecha de publicación

22/07/1985

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales con carácter nacional para el Subgrupo Molinos de Café, Té y anexos, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: Jefe de contaduría: N$ 17.042,20 Jefe de producción: N$ 15.709,90 Encargado de despacho: N$ 15.709,90 Cajero general: NS 16.408,40 Cuentacorrentista: N$ 14.795,50 Auxiliar 1°: N$ 11.830,10 Auxiliar 2°: N$ 10.287, Auxiliar 3°: N$ 9.791,70 Auxiliar de Laboratorio: N$ 9.791,70 Auxiliar de Expedición: N$ 9.791,70 Cajera de despacho: N$ 10.439,40 Cajera de sucursal: N$ 10.439,40 Auxiliar de ventas: N$ 9.791,70 Telefonista: N$ 9.791,70 Auxiliar mayor de 18 años al ingresar: N$ 8.572,50 Auxiliar mayor de 18 años después de 1 año de trabajo N$ 9.080,50 Cadete menores de 18 años: NS 6.159,50 Viajante: N$ 17.799,10 Vendedor Repartidor ( en el interior): N$ 17.800,30 Vendedor repartidor ( en la capital): N$ 15.447,50 Todos los anteriores se refieren a la retribución mensual; y los que siguen a continuación, se refieren al jornal diario: Chofer en campaña: N$ 499,40 Capataz: N$ 550,70 Encargado (con más de 15 personas a su cargo): N$ 483,60 Encargado (con menos de 15 personas a su cargo): N$ 461, Oficial tostador: N$ 501 Medio oficial tostador: N$ 472,80 Molinero café express: N$ 473,30 Molinero pesador o envasador: N$ 442,90 Embalador enfriador: N$ 451,80 Peón común: N$ 431,80 Peón calificado: N$ 444,50 Repartidor: N$ 519,90 Ayudante menor de 18 años: N$ 219,50 Sereno: N$ 487,00 Limpiadora: N$ 356,00 Aquellas empresas que a la fecha, estén abonando por concepto de sueldos y jornales, cifras superiores a las establecidas precedentemente, incrementarán las mismas en un 27% (veintisiete por ciento).

Artículo 2Artículo 2

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, notifíquese etc.-