Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a partir de la hora cero del día 1º de agosto de 1995, las siguientes tarifas de peaje en los puestos de recaudación ubicados en la Ruta Interbalnearia y Ruta Nº 9. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a partir de la hora cero del día 1º de agosto de 1995, las siguientes tarifas de peaje en los puestos de recaudación ubicados en la Ruta Interbalnearia y Ruta Nº 9. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Acorde con lo dispuesto en el contrato de concesión, los beneficiarios del sistema de exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las respectivas disposiciones reglamentarias, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos ya adquiridas con anterioridad a la vigencia de estas tarifas, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha establecida en el artículo primero del presente decreto. Vencido dicho plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán los boletos que no hayan sido actualizados.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial y vuelva a las Direcciones Nacionales de Vialidad y Transporte a sus efectos.