Artículo 1 — Artículo 1
Los servicios bonificados cumplidos por los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, serán considerados como finales a los efectos de la bonificación del cómputo y de la actuación mínima final de diez años exigida, siempre que los afiliados comprendidos estuvieren prestando dichos servicios al momento de la derogación total de la respectiva calificación de la actividad como bonificada.