Artículo 1 — Artículo 1
Se incorporarán al Seguro Nacional Integrado de Salud no más allá del 1° de julio de 2008, los trabajadores de las entidades afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias no comprendidos por lo dispuesto en el inciso c del Artículo 4° de la Ley N° 16.565 de 21 de agosto de 1994, ni en el Artículo 69° de la Ley 18.211 del 5 de diciembre de 2007, así como tampoco en el Decreto N° 193/008 del 3 de abril de 2008.