Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente decreto serán de
aplicación en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la
Dirección General Impositiva, y ante solicitudes de intercambio de
información recibidas de autoridades competentes de Estados requirentes,
en el marco de los convenios internacionales para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal y de los acuerdos relativos al
intercambio de información en materia tributaria, celebrados por la
República.-
Autorización voluntaria.- En forma previa a dar curso a la solicitud de
relevamiento del secreto bancario ante la Sede Judicial, que refiera a
contribuyentes titulares de información amparada en el artículo 25 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Dirección General
Impositiva deberá requerirles su autorización expresa y por escrito para
que releven del deber de guardar secreto a las empresas comprendidas en
los artículos 1° y 2° de la referida norma legal, confiriéndoles vista de
los motivos del requerimiento por el término de cinco días hábiles.-
El requerimiento de la autorización voluntaria a que refiere el inciso
anterior, no será aplicable en los casos de contribuyentes sin domicilio
constituido ante la Dirección General Impositiva, responsables
tributarios, así como con relación a otras personas físicas o jurídicas
que pudieran ser utilizadas con fines instrumentales.-
Para la aplicación de intercambio de información en el marco de convenios
o acuerdos internacionales, relativa a personas o entidades, que no sean
contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, no deberá requerirse la referida autorización voluntaria.
Vista previa.- Dentro de los cinco días hábiles de notificado, el
contribuyente podrá otorgar la autorización a que refiere el artículo
segundo del presente Decreto.-
Si dentro del plazo referido en el inciso precedente el contribuyente no
otorgare la autorización expresa, podrá efectuar los descargos que estime
pertinentes.
Acuerdo de levantamiento voluntario del secreto bancario.- La
autorización de relevamiento del secreto bancario a favor de la Dirección
General Impositiva, deberá otorgarse expresamente y en un documento
exclusivamente destinado al efecto.-
El documento deberá contener un acuerdo celebrado con el contribuyente
titular de la información, en el cual este autorice, en forma expresa y
para un período determinado, a todas las empresas comprendidas en los
artículos 1 y 2 del Decreto-Ley N° 15.322 a suministrar a la Dirección
General Impositiva, la revelación de todas las operaciones e informaciones
que se encuentren en su poder amparadas en el secreto bancario (artículo
25 del Decreto-Ley N° 15.322).-
Alcance de la autorización.- La autorización conferida deberá ser
realizada en los términos y alcances establecidos en el inciso segundo del
artículo 53 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.-
Comunicación al Banco Central del Uruguay.- La Dirección General
Impositiva remitirá al Banco Central del Uruguay copia de la autorización,
conjuntamente con el requerimiento de información, el cual deberá contener
como mínimo:
a) identificación del contribuyente titular de la información;
b) especificación de la clase de información, y de las operaciones,
productos o valores, respecto de los cuales se solicita información;
c) los períodos comprendidos en la solicitud.
Notificación por el Banco Central del Uruguay.- En un plazo de cinco días
hábiles contados desde el día siguiente al de la recepción de la
autorización, el Banco Central del Uruguay notificará, por un medio
fehaciente y de acuerdo a la naturaleza de la información requerida, la
solicitud de la Dirección General Impositiva a las entidades comprendidas
en el artículo segundo del presente decreto.-
Plazo para informar.- Las entidades notificadas, deberán proporcionar la
información requerida al Banco Central del Uruguay en un plazo de quince
días hábiles contados desde la notificación referida en el artículo 7° del
presente Decreto.-
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas
en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.-
Al vencimiento del referido plazo, el Banco Central del Uruguay dispondrá
de cinco días hábiles para proporcionar a la Dirección General Impositiva
la información recabada.-
Levantamiento Judicial del Secreto Bancario.- Vencido el plazo previsto
en el inciso primero del artículo tercero del presente decreto sin que el
contribuyente haya otorgado la autorización expresa, la Dirección General
Impositiva podrá formular la solicitud de relevamiento de secreto bancario
ante la Sede Judicial, en los términos establecidos por los incisos
tercero y siguientes del artículo 54 de la Ley N° 18.083, de 27 de
diciembre de 2006, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N°
18.718, de 24 de diciembre de 2010. En caso que la referida solicitud se
realice en el marco del cumplimiento de convenios internacionales, la
Dirección General Impositiva dispondrá de un plazo de diez días hábiles
para su formulación.-
Artículo 10 — Artículo 10
Secreto de las actuaciones.- La información obtenida por la Dirección
General Impositiva por aplicación del presente decreto, estará sometida a
las obligaciones dispuestas por el artículo 47 del Código Tributario.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, archívese.-