Decreto282-2013·2013

SUSPENSION DE RECEPCION DE SOLICITUDES DE INSCRIPCION, REGISTRO O HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE DE BOVINOS A CORRAL CON DESTINO A FAENA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 2013

Fecha de publicación

9 de noviembre de 2013

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Suspéndase por tres meses desde la publicación del presente decreto, la recepción de solicitudes de inscripción, registro o habilitación, de establecimientos pecuarios con nuevas instalaciones de engorde de bovinos a corral (feed lots) con destino a faena, así como la ampliación de los existentes, en la cuenca media y superior del Río Santa Lucía, aguas arriba de su confluencia con el Río San José, incluyendo las subcuencas de los ríos Santa Lucía Chico. arroyo de la Virgen, Río San José, arroyo Canelón Grande y arroyo Canelón Chico.

Artículo 2Artículo 2

Prohíbase por el mismo plazo y en la misma zona a las que refiere el artículo anterior: a) el funcionamiento de instalaciones ya existentes de engorde de bovinos a corral (feed lots) con destino a faena, que no hubieran solicitado inscripción, registro o habilitación a la fecha de publicación de este decreto; b) nuevas instalaciones de engorde de bovinos a corral (feed lots) con destino a faena; o, c) la ampliación de las instalaciones de engorde de bovinos a corral (feed lots) con destino a faena, aun cuando los establecimientos se encontraran inscriptos, registrados o habilitados.

Artículo 3Artículo 3

Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración en el plazo de tres meses, de las condiciones aplicables a los establecimientos de engorde de ganado a corral (feed lots) con destino a faena y la realización de otras prácticas de encierro permanente de ganado a cielo abierto, que garanticen el cumplimiento de los requerimientos necesarios para el correcto tratamiento de los aspectos ambientales relacionados a esas actividades.

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del presente decreto, quedará sujeto a la imposición de las sanciones a las que refiere el artículo 6 de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, modificado por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de noviembre de 2005, el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000. Las multas se graduaran según la naturaleza y gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor. Lo dispuesto será sin perjuicio de la aplicación del artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.