Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de febrero de 2022
Fecha de publicación
9 de setiembre de 2022
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Quienes adquieran, distribuyan, transporten u ofrezcan al público productos de tabaco sin la documentación correspondiente o que por su precio de origen o empaquetado, resulten ser identificables como mercadería falsificada o ingresada de contrabando, y sin perjuicio de incurrir en el delito de receptación previsto en el artículo 350 bis del Código Penal en cuanto fuera aplicable, serán pasibles de las multas y sanciones previstas en la Ley N° 18256, de 6 de marzo de 2008, sin perjuicio de la normativa aduanera y fiscal. Dichas sanciones serán aplicables al distribuidor, mayorista o comercio minorista que adquiera u ofrezca al público el producto referido.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese.