Decreto283-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de abril de 1985

Fecha de publicación

22/07/1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 22% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985, para el personal de Agencias Marítimas de Ultramar y Cabotaje, Cosedores y Marcadores, Lanchoneros: con carácter nacional a partir del 1° de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase en un 25% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985 a nivel nacional, de los trabajadores de la Marina Mercante desde el 1° de junio 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase el salario mínimo para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo 7, en la suma de N$ 9.000,00.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del pesente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-