Decreto283-1987·1987

FIJACION DE HORARIOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LAS DIRECCIONES DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de octubre de 1987

Fecha de publicación

7 de octubre de 1987

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Las dependencias de las Direcciones de Sanidad Vegetal y Animal que tienen injerencia en importaciones y exportaciones de productos vegetales y animales o de origen vegetal o animal, salvo las que tengan su asiento en el Puerto de Montevideo, realizarán la prestación de sus servicios extraordinarios en turnos de ocho horas cada uno; el primero de carácter diurno, el segundo de idéntico carácter salvo en cuanto exceda las 21 horas y el tercero de carácter nocturno, todos los cuales se ajustarán al siguiente horario: -Turno 1: De 8:00 a 16:00 horas -Turno 2: De 16:00 a 24:00 " -Turno 3: De 24:00 a 8:00 " Las dependencias de las Direcciones mencionadas que tienen su asiento en el Puerto de Montevideo, realizarán por su parte la prestación de sus servicios extraordinarios, también en turnos de ocho horas cada uno, pero de conformidad con el siguiente horario: -Turno I: De 7:00 a 15:00 horas -Turno II: De 15:00 a 23:00 " -Turno III: De 23:00 a 7:00 " Extiéndese por turno diurno el primero y el segundo, en cuanto no exceda de las 21:00 horas y por turno nocturno el tercero salvo en el lapso que excede 6 horas (artículo 11 del decreto 472/976 de 27 de julio de 1976). (*)

Artículo 2Artículo 2

Se consideran turnos extraordinarios, todos aquellos que deban realizarse fuera del horario normal de funcionamiento del Servicio o Departamento en cuestión. A solicitud del usuario, se podrán habilitar, en forma extraordinaria, todos los demás turnos en días hábiles y hasta todos en los días inhábiles dejándolo sentado en el Libro de Habilitaciones que a esos efectos llevará a cada Servicio. Cuando las tareas inspectivas efectuadas en turnos habilitados requieran para su culminación hasta una hora más de permanencia, no será necesaria la habilitación de un nuevo turno, sin perjuicio de la correspondiente retribución económica del tiempo trabajado.

Artículo 3Artículo 3

Los servicios que los funcionarios de las mencionadas Direcciones realicen en turnos habilitados extraordinariamente, se retribuirán con un 200% (doscientos por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades hora. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán como media hora y las mayores como una hora. Las habilitaciones en turnos nocturnos o en días feriados, sábados y domingos, se retribuirán con un 300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora. La retribución establecida en el presente artículo, será la máxima a que tendrá derecho el funcionario por tareas extraordinarias. (*)

Artículo 4Artículo 4

Lo dispuesto en el artículo anterior, en los términos y condiciones allí establecidos, será de aplicación a los funcionarios que prestan servicios en las distintas plantas de silos de esta Secretaría de Estado, en tareas relacionadas con operaciones de importación y exportación (artículo 1º del decreto 563/986, de 20 de agosto de 1986), por lo que las horas extras se retribuirán con un 200% (doscientos por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades hora, salvo las que se trabajen en horario nocturno, días feriados, sábados y domingos, que se retribuirán con un 300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora. (*)

Artículo 5Artículo 5

El importe a que ascienden los servicios mencionados en el artículo anterior será de cuenta del usuario que solicite la habilitación de los turnos extraordinarios. Cuando éstos sean varios, el importe total será satisfecho por partes iguales entre ellos. Cuando la labor inspectiva quede cumplida antes de finalizar el turno habilitado extraordinariamente y se den por concluidas las tareas, el importe correspondiente se liquidará en forma proporcional al horario cumplido. A tales efectos las fracciones menores de 4 horas se computarán como medio turno y las mayores como un turno. Todo usuario está facultado para solicitar que la efectiva habilitación, se comience a computar a partir de la segunda mitad del turno respectivo. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los importes a que se refiere el artículo precedente, cuando provengan de servicios que sean prestados por la Dirección de Sanidad Vegetal, se depositarán en la cuenta a la que se refiere el artículo 2º del decreto 913/975, de 27 de noviembre de 1975, y cuando provengan de servicios prestados por la Dirección de Sanidad Animal, se depositarán en la cuenta especial a que se refiere el artículo 3º del decreto 422/985, de 7 de agosto de 1985.

Artículo 7Artículo 7

Respecto a los contralores fitosanitarios, será responsabilidad de la Dirección de Sanidad Vegetal definir los cuadros del personal técnico, administrativo y de servicios adecuados para dar cumplimiento a la necesidad del usuario y que deban prestar funciones y cumplir guardias en turnos extraordinarios; la integración de dichos cuadros se determinará en base a la reglamentación que de este decreto efectúe, en lo pertinente la Dirección de Sanidad Vegetal. (*)

Artículo 8Artículo 8

Es de estricta responsabilidad del técnico Jefe de turno, al habilitarse el Servicio citar a los funcionarios que deberán concurrir a los turnos extraordinarios de acuerdo con la reglamentación aludida en el artículo anterior.

Artículo 9Artículo 9

Quincenalmente los Servicios de Contralor Fitosanitario, remitirán a la Dirección de Sanidad Vegetal, un detalle diario de los Servicios cumplidos en turnos habilitados extraordinariamente, en el que se establecerá: a) Horario del o de los servicios extraordinarios prestados; b) Indicación de los funcionarios intervinientes; c) Labores cumplidas por cada uno de los funcionarios; d) Indicación de los usuarios del servicio; e) Denominación del transporte atendido; f) Tipo de mercadería y volumen de la misma; (*)

Artículo 10Artículo 10

El detalle mencionado en el artículo anterior debidamente conformado será remitido a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos que correspondan.

Artículo 11Artículo 11

Derógase el decreto 351/978, de 22 de junio de 1978, la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de 21 de setiembre de 1981 y todas las demás disposiciones que directa o indirectamente se opongan al presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.