Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas nacionales de transporte de cargas por carretera que a partir de la fecha del presente decreto sean habilitadas para operar en el tráfico internacional, al amparo del Convenio Sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por el decreto ley 14.798 de 27 de junio de 1978, deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser personas físicas o jurídicas, en las que más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa pertenezcan a ciudadanos naturales o legales, con domicilio real en el país; b) Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, éstas deberán ser nominativas. (*)