Artículo 1 — Artículo 1
Establécense a partir de la hora cero del día 1º de agosto de 1995, las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales a cobrar en los puestos de recaudación dependientes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécense a partir de la hora cero del día 1º de agosto de 1995, las siguientes tarifas de peajes en rutas nacionales a cobrar en los puestos de recaudación dependientes del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los beneficiarios del sistema de exoneraciones parciales, otorgadas de acuerdo a las respectivas disposiciones reglamentarias, deberán actualizar el valor de las libretas de tarifas, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha establecida en el artículo primero del presente decreto. Vencido dicho plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán los boletos que no hayan sido actualizados.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.