Decreto283-2010·2010

FIJACION DEL MONTO MINIMO DE JUBILACIONES DEL BPS. OCTUBRE 2010

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/09/2010

Fecha de publicación

29/09/2010

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a partir del 1° de octubre de 2010, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC). (*)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese, a partir del 1° de octubre de 2010, para los jubilados al amparo de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.

Artículo 3Artículo 3

Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto: a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social y que la sumas de sus montos superen el mínimo indicado en el artículo anterior. b) Los jubilados no residentes en el país. c) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social. d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la ley N° 17.819, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

En caso de pasividades múltiples, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la jubilación, o en la de mayor monto.

Artículo 5Artículo 5

El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.

Artículo 6Artículo 6

A partir del 1° de octubre de 2010 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 7Artículo 7

Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2010. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 8Artículo 8

Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 9Artículo 9

Las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de setiembre de 2010. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 10Artículo 10

Los montos mínimos a que refieren los artículos 1° y 6° del presente decreto, así como el adelanto a cuenta del artículo 2°, se fijan a partir del 1° de julio de 2011 en el equivalente a 2 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 11Artículo 11

Para la aplicación del artículo precedente se tomará el valor de la BPC al 1° de enero de 2011, apreciándose las condiciones previstas en el artículo 7° para la determinación del derecho de los pensionistas al 30 de junio de 2011.

Artículo 12Artículo 12

El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.