Establécese, a partir del 1° de octubre de 2010, el monto mínimo de las
jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al
amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de
la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la
suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC). (*)
Dispónese, a partir del 1° de octubre de 2010, para los jubilados al
amparo de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas
modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que
exista entre la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.
Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente
decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión
Social y que la sumas de sus montos superen el mínimo indicado en el
artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por
la ley N° 17.819, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50%
(cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión
Social.
En caso de pasividades múltiples, cuyo importe acumulado no supere el
mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en
la jubilación, o en la de mayor monto.
El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación
del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto
del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.
A partir del 1° de octubre de 2010 el monto mínimo de la asignación de
pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será
equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de
enero de 2010.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los
efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal a)
del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares,
el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni
el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido
del trabajador.
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el
artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la
hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los
indicados en el último inciso del artículo anterior.
Las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de
setiembre de 2010. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las
cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.
Artículo 10 — Artículo 10
Los montos mínimos a que refieren los artículos 1° y 6° del presente
decreto, así como el adelanto a cuenta del artículo 2°, se fijan a partir
del 1° de julio de 2011 en el equivalente a 2 veces la Base de
Prestaciones y Contribuciones (BPC).
Artículo 11 — Artículo 11
Para la aplicación del artículo precedente se tomará el valor de la BPC
al 1° de enero de 2011, apreciándose las condiciones previstas en el
artículo 7° para la determinación del derecho de los pensionistas al 30 de
junio de 2011.
Artículo 12 — Artículo 12
El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la
implementación de este decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.