Decreto283-2013·2013

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2013

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 2013

Fecha de publicación

9 de noviembre de 2013

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2013, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Los incrementos autorizados por el artículo precedente no podrán ser superiores al que resulte de incrementar en 0,38% (cero con treinta y ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 210/013, de 25 de julio de 2013.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que: a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 1.000,oo (mil pesos uruguayos), b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600,oo (seiscientos pesos uruguayos) y los $ 1.000,oo (mil pesos uruguayos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,29% (cero con veintinueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 210/013, de 25 de julio de 2013. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.

Artículo 4Artículo 4

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2013, de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base: 0,38% (cero con treinta y ocho por ciento), b) componente metas: 0,38% (cero con treinta y ocho por ciento), c) sustitutivo de tickets: 0,38% (cero con treinta y ocho por ciento).

Artículo 5Artículo 5

El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.709,oo (mil setecientos nueve pesos uruguayos), a partir del 1° de julio de 2013. A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de 2012, dicho valor será aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.772,oo (mil setecientos setenta y dos pesos uruguayos), a partir del 1° de julio de 2013.

Artículo 7Artículo 7

Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión, b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas, c) todas las cuota de afiliaciones parciales, y d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría, b) afiliados colectivos por categorías, y c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de setiembre de 2013, y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 8Artículo 8

Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 9Artículo 9

El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 10Artículo 10

El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 10° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 11Artículo 11

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2013, es de 0,38% (cero con treinta y ocho por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.840 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese.