Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de julio de 2013, el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la
vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
Los incrementos autorizados por el artículo precedente no podrán ser
superiores al que resulte de incrementar en 0,38% (cero con treinta y ocho
por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 210/013, de 25 de julio de 2013.
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $
1.000,oo (mil pesos uruguayos),
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600,oo (seiscientos pesos
uruguayos) y los $ 1.000,oo (mil pesos uruguayos), no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 0,29% (cero con
veintinueve por ciento) los valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 210/013,
de 25 de julio de 2013. El valor resultante de aplicar el
incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el
literal a) del presente artículo.
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el
artículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el
valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21
años, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir
del 1° de julio de 2013, de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 0,38% (cero con treinta y ocho por ciento),
b) componente metas: 0,38% (cero con treinta y ocho por ciento),
c) sustitutivo de tickets: 0,38% (cero con treinta y ocho por ciento).
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.709,oo
(mil setecientos nueve pesos uruguayos), a partir del 1° de julio de 2013.
A los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud de los
jubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del
artículo 1° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, en la redacción
dada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de 2012, dicho valor será
aplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,
previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011,
de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.772,oo (mil setecientos
setenta y dos pesos uruguayos), a partir del 1° de julio de 2013.
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
define a cada categoría y la población a la que está referida.
Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario
adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II
del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas las
sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión,
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas,
c) todas las cuota de afiliaciones parciales, y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría,
b) afiliados colectivos por categorías, y
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de setiembre de
2013, y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo
precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del
presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de
su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
Artículo 10 — Artículo 10
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
artículo 10° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.
Artículo 11 — Artículo 11
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en
forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se
aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el
siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el
Poder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2013, es de 0,38% (cero con treinta
y ocho por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses
subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo
resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor
de la cuota básica en el presente mes".
Artículo 12 — Artículo 12
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible
de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.840 de 19
de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese.